AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2020-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2020-O

Fecha: 27-Nov-2020

III.3.  Alcances de la

A fin de resolver la presente queja por incumplimiento, es necesario establecer los alcances del fallo constitucional que el ahora denunciante considera incumplido; en ese sentido, se tiene que la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, fue pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Edgar Sipe Gutiérrez y otros en contra de Alberto Guzmán Méndez, Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Santa Cruz; teniendo por objeto el resguardo de los derechos a la vivienda digna y al hábitat, a los servicios básicos de agua potable, energía eléctrica y gas domiciliario; así como, los derechos del niño, niña y adolescente y al adulto mayor, a la educación y a la salud, al debido proceso en su elemento a la defensa y tutela judicial efectiva, y los principios de transparencia, probidad, honestidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, verdad material e igualdad de partes; siendo la causa que motivó su presentación, los hechos denunciados como vulneratorios, que a decir de los entonces accionantes; fue que, por disposición del referido Juez, la Oficial de Diligencias, acompañados de unos quinientos policías y otra cantidad de “jovenzuelos”, procedieron a desapoderarlos de sus inmuebles junto a sus hijos menores de edad y adultos mayores, sin haber sido previamente sometidos a ningún proceso ordinario ni notificados con orden alguna de desapoderamiento. Como consecuencia de lo cual, se encuentran habitando en la calle y siendo víctimas de las inclemencias del tiempo, amenazados de destruir las viviendas construidas por su parte, si no cumplen con el pago de cargas económicas imposibles de alcanzar, observando como otras personas ajenas, ingresan a ocupar sus casas; no obstante, que las mismas fueron ocupadas por sus familias desde hacen más de ocho años. Debido a estos hechos, lograron averiguar que dicho desapoderamiento, fue emitido dentro de un proceso ordinario de nulidad de transferencia de derechos, acción negatoria, cancelación de inscripciones en DD.RR., desocupación y entrega de inmuebles, más daños y perjuicios, interpuesto el 12 de enero de 2012 por Yaying Zheng de Huang y Guo Liang Huang Ling representados legalmente por Erika Hedwing Oroza Werner, contra la empresa “Zellere Villinger y Cia.” representada por Oscar Edwin Newenswander Vásquez y Víctor Peña Zúñiga; y, contra Héctor Escalante Morales, Miguel Cuellar Castedo y Víctor Hugo Lizondo Díaz; proceso judicial del cual no fueron parte.

En ese contexto, la SCP 0465/2019-S4 de 12 de julio, estableció como ratio decidendi que: “En el caso objeto de análisis, la afectación del debido proceso en su faceta de derecho fundamental, se traduce en la comisión de vías o medidas asumidas al margen de la normativa legal vigente. En ese orden, se evidencia que la determinación asumida por el ahora demandado, mediante el decreto de 11 de septiembre, incurrió en una grosera irrazonabilidad que tiene como efecto, la transgresión del principio de seguridad jurídica; esto, en el entendido de que dicha determinación, obedece a todas luces al arbitrio y voluntad de la autoridad que lo emitió y permite en consecuencia, atribuirle la calidad de ilegal e inconstitucional al haber vulnerado seriamente el debido proceso como el principio de seguridad jurídica respecto a los actos ejecutados, a través de los cuales, en cumplimiento de instrucciones impartidas por autoridad superior, la ahora demandada, reencausó procedimiento y determinó la emisión del mandamiento de desapoderamiento, sin tener presente que habían transcurrido más de cinco años, sin que el anterior mandamiento hubiera sido ejecutado, si bien por efecto de la actividad de las partes procesales; sin embargo, no debe perderse de vista que quienes fueron los afectados directos de tal determinación, en todo ese tiempo, jamás fueron notificados ni participaron de proceso alguno en calidad de demandantes, demandados y menos de terceros interesados; pues las disposiciones contenidas en un fallo ordinario, podrán ejecutarse una vez que éste hubiera adquirido ejecutoria o calidad de cosa juzgada, empero solo puede afectar a las partes intervinientes en el proceso y a las que trajeran o derivaren sus derechos de aquellas; es decir, no pueden perturbar a terceras personas ajenas al proceso y que no intervinieron de ninguna forma en él.

Pues si bien, se denota que previo a la emisión del primer mandamiento de desapoderamiento, el Juez de la causa, dispuso la notificación de los habientes en los terrenos objeto del proceso, y sin embargo que se cumplió con dicha instrucción en su debido momento, ello ocurrió en diciembre del 2012, y según los datos del proceso se trataría de otras personas que no actúan como accionantes en el presente mecanismo de defensa; lo que denota que las circunstancias de dichos predios, habían sido modificadas y en él se encontraban viviendo más de cien familias, que desconocía sobre su tramitación o al menos, jamás fueron diligenciados a efectos de que hagan valer sus derechos; y sin embargo, pese a tratarse de ajenos al mismo fueron los directos afectados, incluyendo entre sus integrantes a grupos de atención prioritaria, como son niños y adultos mayores, que sin causa legal justa se vieron desprovistos de una vivienda digna como condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente, lo que sin duda, alteró el contenido del fallo primigenio y en definitiva generó una grosera vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes, quienes tuvieron que trasladarse a la acera de la calle de los terrenos desapoderados, junto a sus familias y a sus pertenencias, privados del ejercicio de sus derechos a la vivienda, a los servicios básicos, así como al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la defensa.