AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2020-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2020-O

Fecha: 27-Nov-2020

III.4.  Análisis de la queja por incumplimiento

De la revisión del legajo constitucional, se tiene que, Edgar Sipe Gutiérrez, formuló queja por incumplimiento de la SCP 0465/2019-S4; en virtud a que, el Juez Público Civil y Comercial Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, no dio cumplimiento a la misma; ya que, el 3 de febrero de 2020, fue sorprendido con una nueva notificación de desapoderamiento ordenada por la citada autoridad judicial como consecuencia de una anterior Sentencia Constitucional Plurinacional, que resulta ser la SCP 0660/2013-L; con la cual, nuevamente se pretende vulnerar sus derechos fundamentales, pues la parte demandante del actual desapoderamiento, actuó de mala fe y con total deslealtad procesal al utilizar un fallo constitucional que deviene del año 2013, pretendiendo hacer incurrir en error a las autoridades judiciales.

En ese contexto fáctico, corresponde referirse a lo indicado por esta Sala en la SCP 0465/2019-S4, cuyo incumplimiento se acusa; en ese sentido, se advierte que la misma, luego de efectuar un amplio desarrollo jurisprudencial, estableció en su Fundamento Jurídico III.5., relativo al análisis del caso concreto, la afectación del debido proceso en su faceta de derecho fundamental, que se traduce en la comisión de vías o medidas asumidas al margen de la normativa legal vigente. Evidenciando que la autoridad demandada al asumir la determinación efectuada en el decreto de 11 de septiembre de 2018, incurrió en una grosera irrazonabilidad que tiene como efecto, la transgresión del principio de seguridad jurídica respecto a los actos ejecutados; a través de los cuales, en cumplimiento de instrucciones impartidas por autoridad superior, reencausó procedimiento y determinó la emisión del mandamiento de desapoderamiento, sin tener presente que habían transcurrido más de cinco años, sin que un anterior mandamiento hubiera sido ejecutado; ya que, los afectados directos de tal determinación, en todo ese tiempo, jamás fueron notificados ni participaron de proceso alguno en calidad de demandantes, demandados y menos de terceros interesados; pues, las disposiciones contenidas en un fallo ordinario, podrán ejecutarse una vez que éste hubiera adquirido ejecutoria o calidad de cosa juzgada; empero, solo puede afectar a las partes intervinientes en el proceso y a las que trajeran o derivaren sus derechos de aquellas; es decir, no pueden perturbar a terceras personas ajenas al proceso y que no intervinieron de ninguna forma en él, lo que sin duda generó una grosera vulneración a los derechos fundamentales de los entonces accionantes, como a la vivienda, a los servicios básicos; así como, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la defensa.

En este sentido, el fallo constitucional concluyó con que la autoridad judicial demandada, afectó el derecho al debido proceso de los entonces impetrantes de tutela y de sus familias; porque dio lugar a su desapoderamiento, incluyendo a los integrantes que forman parte de grupos vulnerables y que por ende, merecen una tutela reforzada; así como, también el principio de seguridad jurídica respecto a los actos ejecutados, constatando una vulneración a derechos fundamentales que emerge del apartamiento de las reglas procesales, al evidenciarse la existencia de un acto, vía o medida de hecho que por su ilegalidad e inconstitucionalidad, ameritó ser dejado sin efecto.