SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2020-S2
Fecha: 12-Nov-2020
1)
María Roxana Encinas Castedo, a través de su abogado en audiencia solicitó se deniegue la tutela impetrada conforme los siguientes argumentos: 1) La acción de amparo constitucional debió de ser fundamentada de forma oral a los efectos de que la Sala Constitucional pueda observar la supuesta vulneración de derechos, explicados de forma general; 2) El debido proceso se enmarca en distintas vertientes, no habiendo manifestado en esta audiencia claramente a qué derecho afecta dicha Resolución, además advirtió que los sujetos activos no fueron notificados sino más bien a los nuevos Vocales; 3) Sobre la existencia de una imputación formal por el delito de incumplimiento de deberes, la misma tiene la característica de ser de carácter provisional, así también, se recoge del lineamiento del Tribunal Supremo de Justicia que nos dice que la acusación también tiene la característica provisional, manifiestan además que se están juzgando hechos, evidentemente, pero hechos que acarrean un tipo penal que es el incumplimiento de deberes y no así ilícito de prevaricato que el Ministerio Público habría incorporado en la acusación, pues su declaración fue por el tipo penal de incumplimiento de deberes y no es posible que después tipifiquen por prevaricato; 4) La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8.2 inc. b) refiere que se debe de poner en conocimiento todos los elementos a la parte que está siendo procesada o juzgada, aspecto cumplido respecto al delito de incumplimiento de deberes, asumiendo defensa y recurriendo en apelación; sin embargo, sobre el ilícito de prevaricato descrito en la acusación formal no ejerció defensa sino hasta después de haber sido notificada con la acusación formal, apelando en consecuencia la Resolución sosteniendo que ese tipo penal no fue puesto a su conocimiento, lo cual vulneró su derecho a la defensa inmerso en el instituto del debido proceso como derecho fundamental, apelación resuelta en la Sala Penal Tercera, que manifestó no ser necesario hacer una ampulosa fundamentación para poder determinar los fundamentos en una resolución sino más bien se debería de ser concreto para poder determinar el agravio sufrido por parte de alguna de las partes que está reclamando, en ese sentido es que si bien no se habló en esta audiencia de la Resolución emitida el 17 de octubre del 2017 que debe ser manifiesta con relación a la imputación formal y no con la acusación; 5) El impetrante de tutela manifestó que la indicada Sala habría actuado de forma ultra petita, si verificamos el Auto de Vista 99 este no actuó de esa manera si no dentro de los parámetros del recurso de apelación planteado en su debido momento y en el plazo establecido, asimismo señaló en su acción de amparo constitucional que vulneraron su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación y los principios de legalidad, preclusión, iura novit curia, congruencia y pertinencia de las resoluciones y esta motivación se encuentra en el fallo hoy cuestionado, el cual no puede ser tomado como inmotivado pues está circunscrito en el principio de legalidad; 6) Fue perseguida, porque la acción de libertad que dio motivo a la denuncia de incumplimiento de deberes fue resuelta por ella en calidad de Jueza de garantías concediendo la tutela a la parte accionante, la cual en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional no entró al fondo y simplemente se limitó a analizar la subsidiaridad, motivo por el cual las personas que hoy se consideran víctimas y que vienen interponiendo esta acción de amparo constitucional solo buscan seguir un proceso que está poniendo en movimiento el aparato judicial sin ser verdaderamente víctimas, señalando que han sido vulnerados sus derechos al debido proceso y los principios de legalidad congruencia y pertinencia en el referido Auto de Vista dictado por la aludida Sala Penal Tercera con disidencia e intervención del Vocal de turno que emitió una Resolución que verdaderamente corrigió procedimiento; y, 7) No puede imputar el Ministerio Público incumplimiento de deberes y a la conclusión de la etapa preparatoria de acuerdo a toda la relación de pruebas aportadas incluir el delito de prevaricato, el cual ni siquiera tiene conexión con el ilícito de incumplimiento de deberes, si bien es cierto las Sentencias Constitucionales establecen que lo que se persigue son hechos y no delitos, no menos cierto es que estos hechos tienen que estar vinculados entre sí y no contradictorios uno con el otro en este caso incumplimiento de deberes con prevaricato, conexión que el Ministerio Público tampoco en su acusación señaló claramente.
La SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, con relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso manifestó que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
1) En el incidente de defectos absolutos y de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa de 25 de enero de 2019 formulado por María Roxana Encinas Castedo ante el Tribunal de Sentencia Penal y Sustancias Controladas Liquidador Sexto del departamento de Santa Cruz en su parte pertinente manifestó que el inicio de investigación es de 30 de noviembre del 2016 por el delito de incumplimiento de deberes, donde es citada e informada de esta denuncia para prestar su declaración el 30 de enero de 2017, asimismo la imputación presentada el 28 de junio de ese año contenía una tipificación provisional por la presunta comisión del ilícito de incumplimiento de deberes habiéndose desarrollado toda la etapa preparatoria por este tipo penal, hasta la acusación en la cual se amplió el proceso por prevaricato, delito por el cual jamás fue notificada para asumir defensa, cometiendo el Ministerio Público una flagrante transgresión a sus derechos y garantías constitucionales lo cual viene a ser una defecto absoluto inconvalidable enmarcado dentro de los supuestos establecidos en el art. 169 inc. 3) del CPP, solicitando se deje sin efecto la acusación formal en su contra y se anulen obrados hasta su declaración informativa de 30 de enero de 2017, el cual es declarado infundado mediante Auto Interlocutorio 36/19.
Por su parte la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista 99, dejando sin efecto el fallo del inferior, bajo el siguiente fundamento: 1) De la revisión minuciosa de los antecedentes del proceso, lo expuesto por la imputada y la contestación, conforme a las facultades otorgadas por el art. 398 del CPP, se estableció que María Roxana Encinas Castedo argumentó que inicialmente fue presentada la imputación formal de 28 de junio de 2017 por el supuesto delito de incumplimiento de deberes, sin la debida fundamentación y motivación; posteriormente interpuso también en su contra acusación formal por el ilícito de prevaricato, tipo penal por el cual jamás se la notificó para que asuma su defensa, lo que constituye un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del Adjetivo Penal, porque se habría incluido un delito por el cual nunca fue investigada, que no estuvo bajo el control jurisdiccional y que no fue informado a su persona; la recurrente en su apelación señaló que el Tribunal a quo no valoró las pruebas ofrecidas, además de que el Fiscal no habría fundamentado y motivado su requerimiento conforme al art. 302.3 del mismo cuerpo normativo, tampoco habría fundamentado su resolución judicial conforme a las exigencias del art. 124 del citado Código; por lo que finalmente la recurrente pidió que se revoque el Auto apelado y se anulen obrados hasta la imputación formal; 2) Al respecto el Tribunal de alzada considera que los arts. “45.7” de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y 302 del CPP, confieren al Fiscal, la potestad de formular imputación cuando considere que concurren suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado; 3) No puede hablarse de actividad jurisdiccional, si es que previamente no existe un sindicado; o sea, la persona a quién se le atribuye la comisión de un hecho delictivo y una imputación que tiene como efecto el ser un presupuesto del derecho a la defensa y marca el límite de la investigación que se realiza en la etapa preparatoria. Una imputación formal debe contener el fundamento jurídico, es decir, en cuanto a la calificación provisional del delito, quedando establecida su provisionalidad por la SC “0047/2007-R.” En ese contexto, debemos indicar que el Ministerio Público presentó su requerimiento de imputación formal de 28 de junio de 2017, por el delito de incumplimiento de deberes a raíz de una denuncia é informe de inicio realizado por el Fiscal de Materia, Renzo Estevez Saldaña por supuestas irregularidades cometidas por la encausada; sin embargo, obrando como Jueza de garantías de aquel entonces se abocó a valorar con sano criterio si correspondía conceder o no la tutela jurídica solicitada, que se plasmó en la Resolución de 1 de noviembre de 2016, que dicha Resolución es sujeta a revisión y consulta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero luego en conocimiento de la investigación ante el Ministerio Público, su representante llegó a presentar una imputación formal por el delito de incumplimiento de deberes, imputación que no cumple con lo exigido por el art. 302.3 del CPP, ya que no establece ni explica detalladamente la forma en que se cometió el delito, si bien es cierto que dicha calificación es de carácter provisional y puede variar en el transcurso de la investigación de la etapa preparatoria, sin embargo no realizó una adecuada calificación de la conducta denunciada y la supuesta participación de la sindicada María Roxana Encinas Castedo, aspecto que vulnera los principios de certeza e inocencia, ya que la citada imputación solo es una transcripción literal del relato de la denuncia, enumeración o cita de los elementos indiciarios recolectados en la etapa preliminar, transcripción del tipo penal así como sus antecedentes, omisión que transgrede el art. 115 de la CPE, referente al debido proceso y derecho a la defensa, situación irregular que el Juez de control jurisdiccional debió corregir oportunamente para reencaminar el proceso a fin de evitar mayores nulidades que perjudiquen a las partes, en aplicación de los arts. 168, 169 inc. 3), 171, 173 y 124 del CPP; en ese entendido se evidencia la falta de fundamentación de la imputación formal, es decir el Fiscal no estableció ni explicó cuál es el verdadero móvil o interés de la parte denunciante, debe señalar de manera precisa cuáles son los elementos de convicción para sostener su imputación, el Ministerio Público no estableció si la sindicada actuó en forma personal o utilizando a una tercera persona, si existe dolo o culpa en su conducta, se basa exclusivamente en la denuncia, sin que el mismo señale de manera concreta quién es el autor del supuesto incumplimiento de deberes, no establece de manera precisa cómo incurrió en ese tipo penal, de igual manera no establece si esa supuesta conducta habría causado perjuicios, ya que es un requisito esencial para la subsunción a dicho tipo penal para subsumir dentro del dolo que establece el art. 154 del CP; en este caso se está poniendo en tela de juicio la actuación de la encausada, quien en su condición de Juez de garantías dictó una Resolución que es sujeta a revisión y consulta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; 4) El Ministerio Público inició investigación de forma apresurada sin esperar el resultado que pudiera darse en revisión de la referida Resolución dictada en primera instancia. Si bien es cierto que el Ministerio Público se reserva el derecho de fundamentación para la audiencia de consideración de medidas cautelares, sin embargo dicha reserva no puede sustituir un mandato legal expresamente establecido en normas de orden público y de cumplimiento obligatorio; es decir, la falta de fundamentación no puede ser subsanada en audiencia, ya que de ser así, la sindicada no tendría la oportunidad de preparar su defensa material y técnica con la debida anticipación con pleno conocimiento de causa; 5) Por otro lado tampoco se está coartando la labor investigativa del Ministerio Público, simplemente se está ejerciendo un control jurisdiccional del proceso, y la Fiscalía corrigiendo la imputación puede volver a presentar nuevamente pero cumpliendo con la omisión, es decir lo que haga el Ministerio Público es revisable por la autoridad de control jurisdiccional, en otras palabras el actuar del Ministerio Público no es absoluto; así pues al revisar la imputación no se ha dispuesto ningún acto investigativo que importe una invasión de funciones, sino se va a controlar los actos investigativos; 6) Sobre los efectos de la nulidad de la imputación formal, la SCP 0178/2014 de 30 de enero, establece claramente estos y sus consecuencias. Por tanto, habiéndose demostrado la actividad procesal defectuosa, corresponde declarar probado el incidente de nulidad, ya que es obligación del Tribunal de alzada corregir oportunamente los defectos para reencaminar el proceso a fin de evitar mayores nulidades que perjudiquen a las partes, en correcta aplicación del art. 169, 171, 173 y 124 del CPP, esto en relación a la imputación formal; y, 7) En cuanto a la acusación formal presentada por el Ministerio Público, existe una notoria irregularidad que debe ser corregida y enmendada, ya que en la imputación el Ministerio Público sindicó a la denunciada María Roxana Encinas Castedo solamente por un delito, el de incumplimiento de deberes previsto en el art. 154 del CP, sin embargo en forma posterior y fuera de toda norma procedimental y constitucional, la Fiscalía llega a plantear su acusación formal por otro tipo penal más que no fue denunciado ni investigado en la etapa preliminar ni preparatoria, el de prevaricato, el cual nunca le fue notificado a la encausada para que pueda asumir su defensa material y técnica, en su declaración informativa policial no se le preguntó sobre ese último delito incluido de manera regular, por lo que ese hecho constituye una flagrante transgresión a sus derechos constitucionales, a la tutela jurídica, a la igualdad de las partes y la seguridad jurídica, defecto absoluto que se encuentra previsto claramente en el art. 169 inc. 3) del CPP.
Ahora bien, los Vocales demandados determinaron la nulidad de la acusación e imputación formal; respecto a la segunda, debemos establecer que esta no fue demandada como vulneradora dentro del incidente interpuesto, pues si bien en el petitorio solicita la nulidad de todos los actos procesales hasta el momento de su declaración que incluye la imputación formal no expone argumentos de hecho o derecho que la refuten de lesiva, es decir no existe una prueba que sustente dicho extremo generando la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz una revisión de la imputación formal fuera de todo contexto legal, cual si se tratara de un nuevo incidente apartándose de la amplia jurisprudencia de este Tribunal que en la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, entre otras expresó que: “…toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo…”.
Continuando debemos dejar sentado que las autoridades judiciales demandadas no tomaron en cuenta los argumentos vertidos por el Ministerio Público y la parte civil a momento de tomar la determinación asumida en el Auto de Vista 99, debiendo establecer que de acuerdo al art. 398 del CPP, la resolución no puede ir más allá de los puntos reclamados en la apelación incidental, lo que no significa ignorar los argumentos de la parte contraria, pues estaríamos pasando de largo la finalidad de la disposición prevista en el art. 314 parte in fine del Adjetivo Penal, referente al traslado y la contestación; coligiendo que las autoridades judiciales ahora demandadas basaron su fundamentación en un análisis de la imputación formal y los elementos constitutivos de los tipos penales, más allá del reclamo indicado en el incidente de nulidad de la acusación, presentado merced a la ampliación en un tipo penal no investigado que a decir de la incidentista constituía un defecto absoluto, inobservado lo estipulado en la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por este Tribunal contenida ahora en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso y la observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes; quedando señalada la existencia de una relevancia constitucional en el reclamo efectuado por el impetrante de tutela, con base en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional es correcta la vía utilizada por el ahora demandante de tutela.
Por ende los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al emitir una resolución incongruente, si vulneraron el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación afectando la legalidad, los principios de congruencia y pertinencia de las resoluciones, debiendo concederse la tutela impetrada por las razones expuestas en los parágrafos que preceden.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [3]
- [4]
- [7]
- relevancia constitucional
- los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional
- el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- 2)
- CONFIRMAR
- 2° Disponer
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)