SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2020-S2
Fecha: 12-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de julio de 2017, la imputada María Roxana Encinas Castedo, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa y nulidad de imputación formal por inexistencia del hecho, mismo que fue rechazado por el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz mediante Auto Interlocutorio 350/2017 de 17 de octubre, no conforme con el resultado apeló el 16 de noviembre del mismo año, mereciendo el Auto de Vista 69 de 6 de abril de ese año, que lo declaró admisible e improcedente.
Concluida la etapa preparatoria, el 25 de abril de 2018, el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo de acusación por la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y prevaricato, previstos y sancionados en los arts. 154 y 173 del Código Penal (CP); en ese mérito el 22 de mayo del mismo año, el Tribunal de Sentencia Penal y Sustancias Controladas Liquidador Sexto del mismo departamento dictó el Auto de Radicatoria.
El 25 de enero de igual año, María Roxana Encinas Castedo interpuso incidente de defectos absolutos y nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa, argumentando que el inicio de investigación de 30 de noviembre de 2016, fue por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de deberes, ilícito por el cual prestó su declaración informativa el 30 de enero de 2017, después el Ministerio Público presentó imputación formal el 28 de junio de ese año con la tipificación provisional de incumplimiento de deberes habiéndose desarrollado toda la etapa preparatoria por este tipo penal, a la conclusión de dicha etapa el titular de la persecución penal planteó una acusación formal ampliada por delito de prevaricato, ilícito por el cual nunca fue investigada, dicho incidente fue resuelto por el Tribunal de Sentencia Penal y Sustancias Controladas Liquidador Tercero del departamento de Santa Cruz mediante Auto Interlocutorio 36/19 de 11 de marzo de 2019, declarándolo infundado, Resolución que fue apelada mediante memorial de 18 de abril de igual año y resuelta por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz declarándola admisible e improcedente con voto disidente, ante esta situación la misma Sala emitió nuevo Auto de Vista 99 de 19 de julio del año referido, declarando admisible y procedente la apelación incidental revocando en consecuencia el Auto Interlocutorio 36/19 y declarando la nulidad de los actos hasta su declaración informativa lo cual implica también la imputación formal, sin tomar en cuenta los argumentos vertidos en las respuestas a los traslados dispuestos al acusador particular y el Ministerio Público, faltando a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones además del debido proceso debiendo tener en cuenta que el mismo no es un privilegio exclusivo del sindicado sino también de la víctima en estricta sujeción al principio de igualdad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [3]
- [4]
- [7]
- relevancia constitucional
- los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional
- el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- 2)
- CONFIRMAR
- 2° Disponer
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)