SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2020-S3
Fecha: 06-Nov-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución “204/2019” de 23 de diciembre, cursante de fs. 400 vta. a 407, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La Asociación accionante alega que la autoridad hoy accionada realizó una errónea interpretación de la norma contenida en los arts. 143 del CTB y 4.4 de la Ley 3092, con relación a los arts. 16 y 17 de la LPA, por lo cual corresponde verificar si se cumplió con alguno de los requisitos descritos en la SCP 0566/2018-S1 de 1 de octubre, al respecto, si bien la Asociación ahora accionante no precisó cuál de los presupuestos hubiese concurrido, sin embargo, conforme al precepto iura novit curia se advierte que acusó la vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta a los componentes del debido proceso; b) En cuanto a los presupuestos formales que establece la SCP 029/2019-S4 de 1 de abril, se tiene que la parte accionante sí precisó los derechos o garantías que fueron lesionados por el intérprete de la norma; sin embargo, no explicó por qué la labor interpretativa resulta insuficientemente motivada, arbitraria, absurda o con error evidente identificando las reglas de interpretación que fueron omitidas, tampoco precisó el nexo de causalidad con el derecho constitucional que se invoca por vulnerado; por tanto, no se cumplieron los presupuestos del principio de auto-restricciones descritos en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, en consecuencia, cualquier otra consideración en cuanto al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación, congruencia, derecho a recurrir y principio de igualdad, resulta estéril; y, c) Respecto al derecho de petición, este si es un instituto aislado y a efecto de su tutela la Asociación accionante debe agotar todas las instancias establecidas en la norma; situación de la que emerge que no existe algún tipo de recurso interpuesto ante la autoridad nacional al que no se hubiese dado respuesta o la misma hubiese sido insuficiente, por lo cual, no es evidente la vulneración de ese derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- I.1.2
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- falta de requisitos formales y a temas informativos
- En cuanto a la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0620/2019
- la modificación de la demanda y su ampliación, inclusive de hechos, puede ejercitarse
- CONFIRMAR