SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2020-S3

Fecha: 06-Nov-2020

i)

Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT de Santa Cruz, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 23 de diciembre de 2019, cursante de fs. 394 a 396, manifestó que: i) La parte accionante no efectúo una relación de causalidad entre los hechos y los derechos o garantías supuestamente vulnerados, se limitó a realizar una exposición de los hechos referentes al proceso de importación temporal y ampliación de plazos argumentando irregularidades cometidas durante el procedimiento respecto a la ejecución de una boleta de garantía, que no se consideró la existencia del contrato ULG-SCZ 020/2017 y que el mismo aún no concluyó; sin embargo, no explicó en qué medida la ARIT Santa Cruz habría vulnerado sus derechos, incumpliendo de esta manera el requisito de procedencia establecido en los arts. 128 de la CPE; y, 24, 33, 51 y 53 del CPCo correspondiendo declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta; ii) La ARIT Santa Cruz no vulneró ninguno de los derechos constitucionales alegados por la Asociación accionante, cumplió con el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, considerando que los autos de rechazo de los recursos de alzada contienen los motivos y razones que sustentan su emisión, para lo cual se analizó los fundamentos que sustentan dichos recursos y el contenido de los actos impugnados mediante los mismos, llegando a la conclusión de que las notas Cite: AN-GRZGR-VIRZA-C-1288/2019 y AN-GRZGR-VIRZA-C-1289/2019, no se encuentran contempladas dentro de los actos impugnables mediante la interposición del recurso de alzada conforme lo dispuesto en los arts. 143 y 195.II del CTB, toda vez que no concluyó ningún procedimiento iniciado contra la Asociación recurrente -ahora accionante- ni contienen una decisión definitiva sobre lo solicitado; y, iii) Se dio cumplimiento al procedimiento de los recursos de alzada, no se vulneró el derecho al debido proceso ni se limitó el derecho a la defensa de la mencionada Asociación accionante, no es evidente que se emitieron resoluciones sin la motivación suficiente, la misma parte accionante reconoce que los actos impugnados no se tratan de actos definitivos, por tanto se ratifican los fundamentos expuestos en los autos de rechazo, concluyéndose que la acción de amparo constitucional carece de sustento jurídico, siendo evidente que no existe agravio ni lesión de derechos o garantías constitucionales.