SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2020-S3
Fecha: 06-Nov-2020
I.1.1
La Asociación Accidental Prospección Geológica Oriental SA y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) suscribieron el Contrato ULG-SCZ-020/2017 de 26 de enero, para la ejecución del servicio de “Adquisición Sísmica 2D y Procesamiento en el Área La Guardia”. A fines de 2017, se necesitó introducir al territorio aduanero nacional maquinarias, equipos y materiales desde el extranjero con el objeto de ser utilizados en el proyecto y posteriormente retornar (re-exportar) los mismos al país de origen, a cuyo efecto se generaron ocho Declaraciones Únicas de Importación (DUI´s) ingresadas como admisiones temporales, de las cuales tres con números 2017/711/C-65003, 2017/711/C-63304 y 2017/711/C-63300 fueron tramitadas en la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).
En 2018 la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Quiroga Quiroga C. Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) -encargada del trámite de importación- solicitó la ampliación de plazo de admisión temporal para las referidas DUI´s presentando las respectivas boletas de garantía del Banco Unión S.A., solicitud que fue aceptada por la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB que dispuso un plazo adicional hasta el 10 de septiembre de 2019.
Habiendo solicitado una nueva ampliación de plazo de admisión temporal, se les indicó que ello era improcedente puesto que para las DUI´s 2017/711/C-65003, 2017/711/C-63304 y 2017/711/C-63300, específicamente en el campo 37, se registró el sub-régimen 5100 000 (tratamiento común) que corresponde a las mercancías descritas en el primer párrafo del art. 163 del Decreto Supremo (DS) 25870 e inc. a) núm. 1 de la Resolución de Directorio (RD) 01-018-15 de 28 de julio de 2015, siendo en consecuencia aplicable la ampliación de plazo por una sola vez, lo cual ya ocurrió.
Posteriormente, la citada ADA por cuenta de la Asociación Accidental de Prospección Geológica Oriental S.A. -hoy accionante-, mediante Nota Cite 374QQC19 de 23 de agosto de 2019, solicitó a la referida Administración de Aduana la corrección del campo 37 de las DUI´s 2017/711/C-65003, 2017/711/C-63304 y 2017/711/C-63300, reiterándose dicha solicitud mediante memorial de 27 de agosto de 2019 indicando que no correspondía el registro del sub-régimen 5100 000 sino más bien en virtud del contrato ULG-SCZ-020/2017 correspondía el sub-régimen 5100 501 para el cual se permite la ampliación hasta la terminación del contrato. En respuesta, se emitió la nota Cite: AN-GRZGR-VIRZA-CA-1243/2019 de 29 de agosto, por la cual se rechazó la solicitud, con el argumento de que las citadas DUI´s se registraron bajo el sub-régimen 5100 000 y se sujetaron a una ampliación de plazo amparado en una garantía, en consecuencia, se encontraban en proceso de regularización, por lo que no podía realizarse la corrección, de acuerdo al acápite V inc. A) núm. 5 de la Resolución de Directorio (RD) 01-001-08 de 17 de enero de 2008 que establece que las correcciones a declaraciones que sean realizadas durante procesos de investigación, intervención, fiscalización o control se tendrían por nulas.
En ese marco, mediante memorial de 30 de agosto de 2019, la Asociación solicitó una nueva evaluación del pedido de corrección de las citadas DUI´s realizado mediante Nota Cite 374QQC19, así como el cambio de Técnico Aduanero para dicha evaluación, señalando que la respuesta otorgada en el Cite: AN-GRZGR-VIRZA-CA-1243/2019 carecía de fundamento normativo, en tanto que las DUI´s 2017/711/C-65003, 2017/711/C-63304 y 2017/711/C-63300 no se encontraban en ningún proceso de investigación, intervención, fiscalización o control, sino todo lo contrario, se encontrarían en canal verde en libre circulación dentro del territorio nacional y que se solicitó la corrección para enmendar un error de la ADA Quiroga Quiroga C. S.R.L. que en el campo 37 registró el sub-régimen 5100 000 cuando correspondía el sub-régimen 5100 501 considerando que desde un principio se contaba con el Contrato ULG-SCZ-020/2017 suscrito con YPFB, por tanto, conforme al segundo párrafo del art. 163 del Reglamento de la Ley General de Aduanas -DS 25870 de 11 de agosto de 2000- los equipos importados debían tener estadía hasta el final de dicho Contrato; de la misma forma, que la solicitud estaría avalada en el art. 101 del citado DS 25870 que establece que las DUI´s deben ser correctas, completas y exactas. Asimismo, el art. 102 inc. a) del mismo Decreto Supremo establece que toda declaración única de importación puede ser corregida después de los noventa días de ser validada, con el pago de la correspondiente multa.
En respuesta al memorial de 30 de agosto de 2019, se emitió la Nota Cite AN-GRZGR-VIRZA-C-1288/2019 de 6 de septiembre, que consideró improcedente la solicitud de la Asociación, señalando que las citadas DUI´s deben sujetarse al proceso de regularización conforme a la RD 01-018-15 de 28 de julio de 2015 y que la solicitud realizada por la Asociación Accidental Prospección Geológica Oriental S.A. no se encuentra justificada debido a que no se adjuntó el Contrato ULG-SCZ-020-2017 ni contratos vigentes o modificatorios que señalen los hechos que justifiquen el cambio del sub-régimen 5100 000 (tratamiento común) a sub-régimen 5100 501.
El 12 de septiembre de 2019, la ADA Quiroga Quiroga C. S.R.L. -que los representa- fue notificada con la Resolución Administrativa (RA) AN-GRZGR-VIRZA-RESADM 3356/2019 de la misma fecha, y haciendo caso omiso a los documentos presentados, resuelve autorizar la ejecución de la boleta de garantía 01588 emitida por el Banco Unión S.A. hasta el monto de UFV´s 58 600,00.- (cincuenta y ocho mil seiscientas 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) correspondiente a la DUI 2017/711-C 63304.
El 18 de septiembre de 2019, presentaron recursos de alzada contra las Notas AN-GRZGR-VIRZA-C-1288/2019 y AN-GRZGR-VIRZA-C-1289/2019 ante la ARIT Santa Cruz, generando los expedientes ARIT-SCZ-623/2019 y ARIT-SCZ 624/2019, llegando a emitirse en ambos casos los Autos de Rechazo de 26 de septiembre de 2019, que fueron notificados a la Asociación accionante el 2 de octubre de ese año, Autos contra los cuales interponen la presente acción de amparo constitucional debido a que no existe otro medio de impugnación.
La Directora Ejecutiva de la ARIT Santa Cruz ahora accionada al emitir los citados Autos de Rechazo efectuó una errónea interpretación del art. 4.4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, vulnerando principios y valores supremos, así como el derecho al debido proceso en su elemento de “acceso al recurso de casación”, puesto que la citada norma indica que un recurso de alzada será admisible además de lo dispuesto por el art. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB) contra todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria. Las Notas impugnadas mediante recursos de alzada negaron definitivamente las solicitudes que realizó la Asociación accionante al amparo de los arts. 101 y 163 segundo párrafo del DS 25870 que reglamenta la Ley General de Aduanas.
La ARIT Santa Cruz en los Autos de Rechazo de los recursos de alzada contra las Notas con Cites: AN-GRZGR-VIRZA-C-1288/2019 y AN-GRZGR-VIRZA-C-1289/2019, señaló que las mismas no se constituyen en actos administrativos de carácter definitivo que resuelvan procesos contra la Asociación Accidental Prospección Geológica Oriental -recurrente- hoy accionante, puesto que solo tienen carácter informativo al exponer la falta de requisitos formales, entre estos, los contratos que justifiquen el cambio de sub-régimen; es decir, exponen distintas consideraciones pero sin efectuar rechazo alguno respecto al fondo del cuestionamiento, entonces, al no ser un acto administrativo de carácter definitivo, no se encuentran dentro de los actos susceptibles de impugnación previstos en los arts. 143 del CTB y 4.4 de la Ley 3092, lo cual no es evidente, puesto que el art. 4.4 de la Ley 3092 en ninguna parte indica que deban ser actos administrativos que resuelvan un proceso contra el recurrente como señala la ARIT Santa Cruz; además, las Notas con Cites: AN-GRZGR-VIRZA-C-1288/2019 y AN-GRZGR-VIRZA-C-1289/2019 se constituyen en actos administrativos definitivos porque niegan las peticiones de la Asociación Accidental Prospección Geológica Oriental S.A., no dejando más opción dentro de la institución aduanera para apelar dicha negativa.
La interpretación de la norma realizada por la ARIT Santa Cruz es excesivamente literal y formal en desmedro del derecho sustancial del acceso a la justicia y a la impugnación a través de los recursos de alzada y posterior jerárquico para así obtener una resolución que explique las razones del por qué tiene o no razón respecto a las cuestiones planteadas; resultando por ello, la interpretación realizada de la norma, arbitraria e irrazonable, puesto que los arts. 143 del CTB y 4.4 de la Ley 3092, con relación a los arts. 16 y 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), debían ser interpretados de forma sistemática, a la luz de los derechos, principios y valores supremos contenidos en la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, entre ellos: equidad, verdad material, respeto a los derechos, justicia social y transparencia. Al respecto, si bien la interpretación de legalidad debe ser tarea de la jurisdicción tributaria; sin embargo, excepcionalmente la justicia constitucional tiene facultades para ingresar a verificar que en dicha labor interpretativa no sean quebrantados los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico.
La autoridad ahora accionada, al no efectuar la correcta interpretación de la norma, vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de defensa, fundamentación y los principios de legalidad y de seguridad jurídica, pro actione y pro homine al no haberse realizado el test de compatibilidad con las normas del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en un caso similar, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0564/2016 de 23 de mayo, que dispuso la admisión del recurso de alzada interpuesto contra un acto administrativo que dio fin a una solicitud; criterio que debió utilizarse en el caso concreto; no obstante, la autoridad ahora accionada no aplicó su propia jurisprudencia, y al emitir los Autos de rechazo ahora impugnados realizó un trato diferente en situaciones similares, incurriendo en un acto ilegal y arbitrario que viola el derecho a la igualdad en aplicación de la ley que implica que un mismo Órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente similares o iguales, previniendo que cuando éste considere que debe apartarse de sus precedentes tiene que ofrecer para ello una motivación y fundamentación suficiente y razonable; es decir, la ley debe ser aplicada por igual para todos aquellos que se encuentren en la misma situación, sin que pueda generarse diferencia alguna en razón de las personas o de las circunstancias que no sean las que se encuentren presentes en la ley. El derecho a la igualdad se encuentra reconocido en el art. 14.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) que no permiten diferencias arbitrarias de tratamientos que no estén debidamente sustentadas, justificadas y motivadas, tal como se expresó en las SSCC 0456/2007-R de 6 de junio y 1782/2011-R de 7 de noviembre.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- I.1.2
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- falta de requisitos formales y a temas informativos
- En cuanto a la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0620/2019
- la modificación de la demanda y su ampliación, inclusive de hechos, puede ejercitarse
- CONFIRMAR