SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2020-S3
Fecha: 06-Nov-2020
III.2. Análisis del caso concreto
La Asociación accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de derecho a recurrir, acceso al recurso de casación, de fundamentación, de defensa e igualdad, y de petición; los principios de legalidad, de seguridad jurídica, de equidad, de verdad material, de transparencia, de impugnación, pro actione y pro homine; y, los valores supremos de equidad, respeto a los derechos, verdad material, dignidad, subsidiariedad, respeto a los derechos, justicia social, transparencia; puesto que, interpuso recursos de alzada contra las Notas AN-GRZGR-VIRZA-C-1288/2019 y AN-GRZGR-VIRZA-C-1289/2019, ambas de 6 de septiembre, emitidas por la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB; sin embargo, la autoridad ahora accionada rechazó dichos recursos alegando que las notas impugnadas no se constituyen en actos definitivos, realizando una errónea interpretación de los arts. 143 del CTB y 4.4 de la Ley 3092, con relación a los arts. 16 y 17 de la LPA.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes y lo alegado por la Asociación Accidental Prospección Geológica Oriental S.A. -hoy accionante- se tiene que a efecto de dar cumplimiento al contrato ULG-SCZ-020/2017 de 26 de enero, que suscribió con YPFB en la gestión 2017 para prestar el servicio de “Adquisición Sísmica 2D y Procesamiento en el Área La Guardia” (Conclusión II.1.) realizó la importación de maquinarias, equipos y materiales, bajo la modalidad de admisión temporal con la finalidad que los mismos sean posteriormente regresados al país de origen, a cuyo efecto se emitieron ocho DUI’s, de las cuales cinco se tramitaron en la Administración Aduana Interior y tres en la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru, ambas de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB.
En 10 de septiembre de 2018, respecto a las tres DUI’s con registro 2017/711/C-65003, 2017/711/C-63304 y 2017/711/C-63300 que fueron tramitadas en la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru de la ANB, la ADA Quiroga Quiroga C. S.R.L., encargada del trámite de importación, presentó las respectivas boletas de garantía del Banco Unión S.A. y solicitó la ampliación de plazo de la admisión temporal de los equipos importados, solicitud que fue aceptada por única vez, disponiéndose un plazo adicional hasta el 11 de septiembre de 2019 [Conclusión II.9 inc. 1)].
El 23 de julio de 2019, la Asociación ahora accionante solicitó autorización para la renovación de las boletas de garantía para una nueva ampliación de plazo de las citadas DUI´s; en respuesta se emitió la Nota AN- GRZGR VIRZA-RA 1028/2019 comunicando que dichas declaraciones fueron generadas bajo el régimen de admisión temporal en el sub-régimen 5100 000 (descrito en el campo 37 de las DUI’s) o tratamiento común aplicable a las mercancías descritas en el primer párrafo del art. 163 del Reglamento de la Ley General de Aduanas -DS 25870- para las cuales corresponde la ampliación de plazo por una sola vez, por lo que no se efectuó nuevamente la ampliación de plazo [Conclusión II.9 inc. 2.)].
En respuesta a la Nota Cite 374QQC19, la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru de la ANB emitió la nota Cite AN-GRZGR-VIRZA-CA-1243/2019 indicando que no corresponde la corrección solicitada porque las DUI’s 2017/711/C-65003, 2017/711/C-63304 y 2017/711/C-63300 estaban en proceso de regularización por lo cual de acuerdo al punto V inc. A) núm. 5 de la RD 01-001-08 la corrección se tendría por nula (Conclusión II.3.)
El 30 de agosto de 2019, la Asociación accionante solicitó una nueva evaluación de su solicitud de corrección de las citadas DUI´s realizada mediante Nota Cite 374QQC19, así como cambio de Técnico Aduanero para dicha evaluación (Conclusión II.4.) en cuyo mérito se emitió la Nota Cite AN-GRZGR-VIRZA-C-1288/2019 en la cual se informó que no se adjuntó documentación que demuestre y justifique la corrección solicitada, por lo que la misma es improcedente (Conclusión II.5.), documentos que posteriormente fueron presentados por la Asociación accionante acompañando al memorial de 12 de septiembre de 2019 (Conclusión II.10.), sin que se haya adjuntado la respuesta emitida al efecto.
El 3 de septiembre de 2019, la Asociación accionante volvió a solicitar una nueva ampliación de plazo, en mérito a ello, se emitió la nota Cite AN-GRZGR-VIRZA-C-1289/2019 por la que se informa que estando las DUIS´s 2017/711/C-65003, 2017/711/C-63304 y 2017/711/C-63300 registradas bajo el sub-régimen 5100 000 no corresponde una nueva ampliación de plazo (Conclusión II.6.).
Ante el vencimiento del plazo de permanencia de los equipos y materiales importados temporalmente mediante las referidas DUI´s y sin haberse procedido a la reexportación ni cambio de régimen a importación para el consumo, se emitieron las RA AN-GRZGR-VIRZA-RESADM 3356/2019 y AN-GRZGR-VIRZA-RESADM 3348/2019, ambas de 12 de septiembre mediante las cuales se dispuso la ejecución de las boletas de garantía 01588 y 01587 que amparaban las citadas DUI´s (Conclusión II.9.).
Posteriormente, el 18 de septiembre de 2019 la Asociación Accidental Prospección Geológica Oriental S.A. -ahora accionante- interpuso recursos de alzada ante la ARIT Santa Cruz impugnando las notas con Cite: AN-GRZGR-VIRZA-C-1288/2019 y AN-GRZGR-VIRZA-C-1289/2019 (Conclusiones III.5. y III.6.); a cuyo efecto, la autoridad ahora accionada emitió los Autos de Rechazo de 26 de septiembre de 2019 correspondientes a los expedientes ARIT-SCZ-0624/2019 y ARIT-SCZ-0623/2019 (Conclusiones III.7. y III.8.) desestimando los recursos de alzada interpuestos, en atención a los arts. 143 del CTB y 4.4 de la Ley 3092, argumentando que las notas impugnadas no se constituyen en actos administrativos definitivos que resuelvan un proceso contra la empresa accionante e indicando además que la nota AN-GRZGR-VIRZA-C-1288/2019 solamente expone la falta de requisitos formales de la solicitud realizada sin efectuar rechazo alguno respecto al fondo del cuestionamiento de la referida empresa y que la nota AN-GRZGR-VIRZA-C-1289/2019 solamente constituye un acto informativo que recomienda que las importaciones realizadas mediante admisión temporal se regularicen mediante el cambio de régimen a importación al consumo o proceder a la re-exportación de la mercancía.
En ese marco de antecedentes, la empresa accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional contra los mencionados Autos de rechazo alegando que la autoridad ahora accionada realizó una errónea interpretación de los arts. 143 del CTB y 4.4 de la Ley 3092, con relación a los arts. 16 y 17 de la LPA; sin embargo, solo expone argumentos en relación al art. 4.4 de la Ley 3092, que establece que el recurso de alzada procede contra actos administrativos definitivos, indicando que las Notas con Cite AN-GRZGR-VIRZA-C-1288/2019 y AN-GRZGR-VIRZA-C-1289/2019 de 6 de septiembre, sí se constituyen en actos administrativos definitivos.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria y administrativa, no así al Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia que revisa esa labor excepcionalmente cuando en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales, siendo imprescindible que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria demuestre a la justicia constitucional el por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, demostrando ante esta instancia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado, en este caso, de la jurisdicción administrativa - tributaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- I.1.2
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- falta de requisitos formales y a temas informativos
- En cuanto a la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0620/2019
- la modificación de la demanda y su ampliación, inclusive de hechos, puede ejercitarse
- CONFIRMAR