SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2020-S3

Fecha: 06-Nov-2020

falta de requisitos formales y a temas informativos

En ese sentido, en el caso en análisis se advierte que sobre la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto que fue efectuada por la Directora Ejecutiva de la ARIT Santa Cruz al emitir los Autos de Rechazo a los recursos de alzada interpuestos contra las Notas Cite AN-GRZGR-VIRZA-C-1288/2019 y AN-GRZGR-VIRZA-C-1289/2019, actividad en la que la autoridad accionada fundamentó señalando que las notas impugnadas hacían referencia a la falta de requisitos formales y a temas informativos, no así al fondo de la pretensión de la empresa accionante que a la vez fue el motivo de la impugnación ante la ARIT Santa Cruz y consistía en obtener un pronunciamiento definitivo que dé lugar a la corrección del sub régimen de importación o campo 37 de las DUIS´s 2017/711/C-65003, 2017/711/C-63304 y 2017/711/C-63300 y la ampliación del plazo de permanencia de las mercancías importadas; la empresa accionante se limitó a señalar que la interpretación normativa efectuada es excesivamente literal y formal, sin explicar cuál la vinculación efectiva de dicha interpretación con la supuesta vulneración de los derechos constitucionales que alega.

Asimismo, se advierte que la empresa accionante no explicó de manera fundamentada por qué las notas que impugnó se constituyen en actos definitivos conforme lo establecido en el art. 4.4 de la Ley 3092, desvirtuando la motivación efectuada por la ARIT, únicamente se limitó a señalar que el mencionado artículo establece que -además de lo dispuesto por el art. 143 del CTB- el recurso de alzada será admisible contra todo acto administrativo definitivo, y las Notas con Cite AN-GRZGR-VIRZA-C-1288/2019 y AN-GRZGR-VIRZA-C-1289/2019 se constituyen en actos administrativos definitivos porque niegan definitivamente sus solicitudes de ampliación de plazo y corrección del campo 37 de las DUI’s 2017/711/C-65003, 2017/711/C-63304 y 2017/711/C-63300, contra lo cual no se tiene más opción dentro de la institución aduanera para apelar dicha negativa. Sin embargo, no explica de manera coherente con argumentos normativos claros y concretos, partiendo del análisis de la normativa aplicable al caso, cuáles son los fundamentos para considerar que las notas emitidas se encuentran dentro de la previsión normativa establecida en el art. art. 4.4 de la Ley 3092 cuya interpretación efectuada fue objetada.

Por consiguiente, ante el incumplimiento de la empresa accionante de presentar la carga argumentativa suficiente que muestre a esta jurisdicción la efectiva vulneración de los derechos que alega (derecho a recurrir, a la fundamentación y a la defensa), considerando los antecedentes del caso relacionados al contenido de las notas que fueron objeto del recurso de alzada; asimismo, tomando en cuenta que no explicó por qué la labor interpretativa realizada por la ARIT Santa Cruz resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, ni de qué manera la interpretación realizada lesiona sus derechos denunciados como vulnerados, incumpliendo de esta manera con un requisito indispensable para que este Tribunal -excepcionalmente- ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por la autoridad accionada, corresponde denegar la tutela solicitada.

Respecto a la vulneración del derecho de petición, la Asociación accionante no expuso ningún argumento ni explicación que demuestre de qué forma se vulneró ese derecho, más aun considerando que los Autos de Rechazo observados a través de la presente acción de amparo constitucional fueron emitidos en el marco de un proceso de impugnación administrativa, en cuyo trámite principal no cabe la posibilidad de efectuar pedidos en el marco del derecho de petición, circunstancia que impide efectuar análisis alguno, conforme al entendimiento asumido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0249/2017-S3 de 27 de marzo y 0124/2018-S4 de 16 de abril, entre otras.

De igual manera, con relación a la denuncia de vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, expuesta con el argumento que la autoridad hoy accionada debió utilizar el criterio contenido en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0564/2016 de 23 de mayo, la Asociación accionante solamente señaló que ese fallo resolvió un caso similar; sin embargo, no argumentó ni demostró la supuesta similitud de esa Resolución con el presente caso en revisión a partir de los antecedentes fácticos, más al contrario de la revisión de dicha Resolución, se observa que la misma se pronunció sobre una Resolución de Recurso de Alzada que trató la impugnación de un Auto que rechazó una tercería de dominio excluyente; por tanto, ante la ausencia de carga argumentativa, no corresponde realizar ningún análisis sobre la referida denuncia.

Finalmente, en relación a la vulneración de los principios de legalidad, de seguridad jurídica, de equidad, de verdad material, de transparencia, de impugnación, pro actione y pro homine; y, los valores supremos de equidad, respeto a los derechos, verdad material, dignidad, subsidiariedad, respeto a los derechos, justicia social, transparencia, corresponde señalar que este Tribunal a través de la acción de amparo constitucional, no tutela principios, únicamente se pronuncia respecto a los mismos cuando se encuentren vinculados a la vulneración de derechos constitucionales, situación que no se presenta en el caso concreto por lo que al respecto no corresponde emitir mayor pronunciamiento.