SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2020-S3
Fecha: 12-Nov-2020
a)
El accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Se está pidiendo a través de esta acción de defensa que se realice el control de legalidad ordinaria a la interpretación que realizó el Vocal hoy accionado; b) Es una persona que tiene diabetes como enfermedad de base, y en el pabellón 4 del Centro Penitenciario San Roque de la ciudad de Sucre donde se encuentra detenido, veinticinco personas dieron positivo al COVID-19; c) Son tres los motivos que fundaron su recurso de apelación y que el Vocal ahora accionado rechazó indicando que no los reclamó en su momento; d) Las medidas cautelares son revisables, modificables y temporales, y no existe el criterio de la convalidación. La interpretación realizada por el Vocal hoy accionado a los arts. 221 y 250 del CPP, tiene el sentido de otorgar a las medidas cautelares la característica de una ejecutoria material; es decir, que no podrían ser revisables; e) Se encuentra detenido porque no se aplicó un artículo; f) Sobre el principio de legalidad, la SCP 0597/2015-S2 de 28 de mayo indica que este representa una garantía de aplicación objetiva de la ley. Por su parte, el art. 232.I.6 del CPP establece que para los delitos patrimoniales que tengan una pena menor a los seis años no procede la detención preventiva, y el art. 232.II del citado Código determina que únicamente se pueden aplicar las medidas cautelares de los numerales 1 al 9 del parágrafo I del art. 231 bis del referido Código; es decir, todas menos la detención preventiva cuando concurra la causal de improcedencia de dicha medida; normativa que tiene como finalidad que no se abuse de esa medida privativa de libertad; g) El Vocal hoy accionado refiere en su Resolución que el Juez de la causa fue claro al aplicar el art. 315.II del CPP porque anteriormente existían otras solicitudes similares. Sin embargo, de la revisión del fallo de primera instancia, se establece que en ninguna parte se rechazó la modificación solicitada utilizando como base dicha normativa, más aún cuando su pedido contenía los argumentos suficientes, aportando elementos probatorios para que se pueda modificar su medida cautelar. Consiguientemente, el Vocal accionado introdujo de oficio extremos que no fueron utilizados por el Juez de primera instancia, por lo tanto, su Resolución se torna en arbitraria; h) Las anteriores solicitudes de modificación a la detención preventiva versaban sobre la imposibilidad de poder pagar la fianza, pero la última tiene como fundamento que la fianza debe pagarse en libertad porque existía una causal de improcedencia de la detención preventiva; y, i) A la última solicitud de modificación se adjuntaron nuevos elementos probatorios, como ser el certificado médico de 8 de mayo de 2020, donde se indica que tiene una enfermedad de base, y por ello, su vida se encuentra gravemente comprometida con la situación de la pandemia; y, el nuevo informe social de 18 de igual mes y año, que acreditaba un nuevo contexto social, familiar y económico.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación de las resoluciones y a la libertad; puesto que el Vocal ahora accionado al momento de emitir el Auto de Vista 89/20 de 5 de junio de 2020: a) Incurrió en inobservancia de los arts. 232.I.6 y II -modificado por la Ley 1173 y la Ley 1226- y 245 del CPP, y la errónea interpretación de los arts. 221 y 250 de citado Código; toda vez, que existe una causal de improcedencia a su privación de libertad material y las medidas cautelares son temporales y revisables; b) Introdujo hechos y argumentos que no fueron utilizados por el Juez de primera instancia en la resolución apelada -art. 315.II del CPP-, lo que permitió que de manera directa y escrita se rechace su solicitud de modificación de medidas cautelares; y, c) Omitió valorar la prueba aportada al proceso -informe social y certificado médico-.
a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 89/20 de 5 de junio de 2020, disponiendo que el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronuncie un nuevo fallo, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siempre y cuando la situación jurídica del accionante no hubiera cambiado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- primer motivo
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1.
- resulta necesario recordar que la característica del informalismo constituye un principio configurador de la naturaleza jurídica de la acción de libertad
- bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a
- La aplicación de la detención preventiva únicamente se justifica cuando es comprendida como una medida cautelar y no así una sanción, por cuya razón es importante analizar algunas características y peculiaridades de las medidas cautelares
- la detención preventiva, deben ser comprendidas de manera inescindible con las características antes señaladas, de concebirse de manera separada, se corre el riesgo de comprender a dicho instituto jurídico como una verdadera sanción y no así desde su dimensión cautelar de función estrictamente procesal.
- la finalidad de las medidas cautelares y, en concreto de la detención preventiva, se puede constatar en el texto contenido en el art. 221 del CPP, cuyo tenor literal señala:
- la detención preventiva es la clara manifestación de la restricción o limitación del ejercicio del derecho a la libertad física
- La doctrina determina que la aplicación de una medida cautelar, responde a una determinada situación de hecho existente al momento de ser adoptada por la autoridad jurisdiccional emergente de la petición fundamentada de parte, resolución que variará si las circunstancias que la motivaron sufrieran alguna modificación a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación […]
- revisabilidad, la misma implica que la medida cautelar responde a una determinada situación de hecho existente al momento de ser adoptada por la autoridad jurisdiccional, por lo que si la situación de hecho variara de igual forma la medida cautelar
- El art. 250 del CPP establece:
- por lo que si la situación de hecho variara de igual forma la medida cautelar impuesta, no siendo posible negar la posibilidad de que cambien las situaciones de hecho que generaron una determinada medida cautelar, o sean estas sobrevinientes a una resolución que determino la situación jurídica del imputado
- la norma prevista por el art. 245 del citado cuerpo legal es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica, es en ese caso que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza
- la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, sólo puede ser aplicado a los supuestos en que el imputado hubiera estado detenido preventivamente en virtud a una resolución judicial debidamente fundamentada, y en forma posterior se le concede las cesación de su detención, sustituyéndola con una fianza real, por presentarse alguno de los casos establecidos en el art. 239.
- de manera contradictoria y en una inadecuada aplicación de la norma prevista por el art. 245 del nuevo Código de Procedimiento Penal, ordenó su detención preventiva hasta que ofrezca la fianza, dando como resultado la desnaturalización de la medida cautelar de detención preventiva, al ser utilizada como un medio de coacción para lograr el cumplimiento de la fianza
- una medida cautelar impuesta contra un imputado puede en cualquier momento del proceso ser revocada o modificada, no sólo a pedido de parte, sino incluso de oficio, situación en la cual, el Juez cautelar necesariamente debe seguir con el procedimiento establecido y señalar audiencia para considerar la revocación o modificación de la medida impuesta, actuación en la cual valorará la intervención de las partes, la prueba aportada, los antecedentes de la investigación y de acuerdo a ello emitirá una resolución fundamentada sobre la medida cautelar existente, lo que significa, que la resolución asumida por el Juez no puede ser emitida en forma directa, sino -se reitera- previa audiencia, y además de ello deberá estar contenida en una resolución fundamentada, no siendo admisible pronunciamiento a través de un simple decreto o providencia, puesto que no se trata de una cuestión de mero trámite sino más bien de pronunciarse sobre la situación jurídica del imputado
- para resolver sobre la aplicación, cesación o revocatoria de medidas cautelares de naturaleza personal, es condición esencial su consideración en audiencia pública y que la parte imputada esté presente, puesto que la nueva normativa procesal penal está regida por los principios de oralidad e inmediación
- el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación
- la SCP 0077/2012 de 16 de abril, señala que el art. 398 del CPP, establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los mismos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé
- deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión
- la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa
- i)
- Fragmento 31
- a) Respecto a la primera problemática
- 2)
- 3)
- revisabilidad
- b) Con relación a la segunda problemática
- Fragmento 37
- ii)
- c) Sobre a la tercera problemática
- CONFIRMAR