SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2020-S3

Fecha: 12-Nov-2020

a)

El accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Se está pidiendo a través de esta acción de defensa que se realice el control de legalidad ordinaria a la interpretación que realizó el Vocal hoy accionado; b) Es una persona que tiene diabetes como enfermedad de base, y en el pabellón 4 del Centro Penitenciario San Roque de la ciudad de Sucre donde se encuentra detenido, veinticinco personas dieron positivo al COVID-19; c) Son tres los motivos que fundaron su recurso de apelación y que el Vocal ahora accionado rechazó indicando que no los reclamó en su momento; d) Las medidas cautelares son revisables, modificables y temporales, y no existe el criterio de la convalidación. La interpretación realizada por el Vocal hoy accionado a los arts. 221 y 250 del CPP, tiene el sentido de otorgar a las medidas cautelares la característica de una ejecutoria material; es decir, que no podrían ser revisables; e) Se encuentra detenido porque no se aplicó un artículo; f) Sobre el principio de legalidad, la SCP 0597/2015-S2 de 28 de mayo indica que este representa una garantía de aplicación objetiva de la ley. Por su parte, el art. 232.I.6 del CPP establece que para los delitos patrimoniales que tengan una pena menor a los seis años no procede la detención preventiva, y el art. 232.II del citado Código determina que únicamente se pueden aplicar las medidas cautelares de los numerales 1 al 9 del parágrafo I del art. 231 bis del referido Código; es decir, todas menos la detención preventiva cuando concurra la causal de improcedencia de dicha medida; normativa que tiene como finalidad que no se abuse de esa medida privativa de libertad; g) El Vocal hoy accionado refiere en su Resolución que el Juez de la causa fue claro al aplicar el art. 315.II del CPP porque anteriormente existían otras solicitudes similares. Sin embargo, de la revisión del fallo de primera instancia, se establece que en ninguna parte se rechazó la modificación solicitada utilizando como base dicha normativa, más aún cuando su pedido contenía los argumentos suficientes, aportando elementos probatorios para que se pueda modificar su medida cautelar. Consiguientemente, el Vocal accionado introdujo de oficio extremos que no fueron utilizados por el Juez de primera instancia, por lo tanto, su Resolución se torna en arbitraria; h) Las anteriores solicitudes de modificación a la detención preventiva versaban sobre la imposibilidad de poder pagar la fianza, pero la última tiene como fundamento que la fianza debe pagarse en libertad porque existía una causal de improcedencia de la detención preventiva; y, i) A la última solicitud de modificación se adjuntaron nuevos elementos probatorios, como ser el certificado médico de 8 de mayo de 2020, donde se indica que tiene una enfermedad de base, y por ello, su vida se encuentra gravemente comprometida con la situación de la pandemia; y, el nuevo informe social de 18 de igual mes y año, que acreditaba un nuevo contexto social, familiar y económico.

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación de las resoluciones y a la libertad; puesto que el Vocal ahora accionado al momento de emitir el Auto de Vista 89/20 de 5 de junio de 2020: a) Incurrió en inobservancia de los arts. 232.I.6 y II -modificado por la Ley 1173 y la Ley 1226- y 245 del CPP, y la errónea interpretación de los arts. 221 y 250 de citado Código; toda vez, que existe una causal de improcedencia a su privación de libertad material y las medidas cautelares son temporales y revisables; b) Introdujo hechos y argumentos que no fueron utilizados por el Juez de primera instancia en la resolución apelada -art. 315.II del CPP-, lo que permitió que de manera directa y escrita se rechace su solicitud de modificación de medidas cautelares; y, c) Omitió valorar la prueba aportada al proceso -informe social y certificado médico-.

a)     Dejar sin efecto el Auto de Vista 89/20 de 5 de junio de 2020, disponiendo que el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronuncie un nuevo fallo, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siempre y cuando la situación jurídica del accionante no hubiera cambiado.