SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2020-S3

Fecha: 12-Nov-2020

revisabilidad

En ese contexto, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, se tiene que las medidas cautelares se rigen por sus características de excepcionalidad, proporcionalidad, instrumentalidad, revisabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad, siendo esencial que en este caso se ingrese a considerar la revisabilidad, porque su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, la cual varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su alteración o revocación; es decir, que no se puede negar la posibilidad que las situaciones de hecho que generaron la detención preventiva de una persona puedan variar considerando el carácter variable de las decisiones que imponen una medida cautelar, siendo que de acuerdo a esa característica reconocida por el art. 250 del CPP, se puede determinar que la medida cautelar sea modificada, siendo flexibilizada o agravada en cualquier etapa del proceso, incluso de oficio. Ahora bien, del análisis de art. 221 del señalado Código, se tiene reconocida la finalidad estrictamente procesal de las medidas cautelares, sobre todo de la detención preventiva que, al constituirse en la medida cautelar personal más extrema, debe cumplir con ciertas condiciones esenciales, para que tenga validez, siendo una de ellas el principio de reserva legal.

En ese entendido, en el presente caso resulta evidente que el Vocal hoy accionado inobservó los alcances de los arts. 221 y 250 del CPP; es decir, desconoció el sentido que el legislador dio a dichas normativas y los que la jurisprudencia les reconoció; toda vez que, al denegar la solicitud del accionante bajo el argumento que los extremos que alega no fueron observados anteriormente, y que la misma fuera reiterativa, no consideró que la medidas cautelares no causan estado, debido a que precisamente una de las características de las medidas cautelares la constituye la revisabilidad y consiguiente variabilidad.

La revisabilidad responde a la variación de las circunstancias que la originaron, por lo que si la situación cambia de igual forma lo hace la medida cautelar impuesta; bajo ese contexto, si bien previamente a las modificaciones realizadas por la Ley 1173 al Código de Procedimiento Penal, se dispuso la detención preventiva del accionante porque las circunstancias y la normativa lo permitían; no obstante, con dicha modificación el delito de índole patrimonial en el cual el accionante presuntamente incurrió -estafa- y que tiene una pena máxima de cinco años de reclusión, ingresó en una de las causales de improcedencia de la detención preventiva establecida en el art. 232 del CPP, la cual dispone que: “I. No procede la detención preventiva: (…) 6. En los delitos de contenido patrimonial con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior o igual a seis (6) años, siempre que no afecte otro bien jurídico tutelado”; es decir, que la situación de hecho existente al momento de haberse emitido el Auto de 18 de octubre de 2019, que dispuso la detención preventiva del accionante, sufrió una modificación; por lo tanto, obliga a que la medida impuesta también sea modificada considerando la nueva normativa procesal penal vigente desde el 4 de noviembre de 2019, misma que si bien fue uno de los fundamentos para que se disponga su cesación a su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio 32, que consideró además el parágrafo II del ya citado art. 232 del CPP, al aplicar medidas cautelares personales de los numerales 1 al 9 del parágrafo I del art. 231 bis del mismo Código, toda vez que se dispuso que el accionante debía presentarse semanalmente ante el Ministerio Público, cumplir detención domiciliaria sin vigilancia, y cubrir una fianza de Bs180 000.-; no obstante, se mantuvo su detención preventiva hasta que el accionante cumpla con las medidas referidas (especialmente la fianza que posteriormente fue modificada al monto de Bs120 000.-).

Consecuentemente, el Vocal hoy accionado no observó que la aplicación de una medida cautelar personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con la condición de validez legal -de acuerdo con la doctrina, para restringir un derecho fundamental se deben cumplir tres condiciones de validez constitucional-, que en el caso objeto de análisis no concurre, considerando que, no existe base legal alguna que viabilice y avale la restricción del derecho a la libertad de una persona cuyo ilícito presuntamente cometido fue excluido de los supuestos de procedencia de la detención preventiva; si bien en el legajo procesal cursa la Resolución de cesación de la detención preventiva en favor del accionante, más no se dispuso su libertad, condicionando esta al cumplimiento de las medidas dispuestas como si se tratara de una simple modificación de medidas cautelares por desvirtuar riesgos procesales, y no porque la ley no permite en su caso la detención preventiva; en consecuencia, el Vocal hoy accionado vulneró el derecho a la libertad del accionante, por haber permitido su privación de la libertad de manera ilegal e indebida, provocando con ello la transgresión de la normativa procesal penal, la propia Constitución Política del Estado e incluso las normas de orden internacional; toda vez que, el art. 23.III de la CPE, de manera expresa establece el principio de reserva de ley, al determinar lo siguiente: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley…”; así también, esta condición de validez fue señalada en el caso Gangaram Panday vs. Surinam, al indicar que: “…nadie puede verse privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)”[1], lo que significa que la imposición de límites o restricciones debe estar específicamente definida en la ley en un sentido formal, en razón a la trascendencia e importancia del derecho a la libertad física; extremo que en caso en el análisis no se dio; por consiguiente, se incumplió la condición de validez constitucional referida al principio de reserva legal, y por lo tanto, la privación de libertad que el accionante mantiene se convirtió en ilegal.

Ahora bien, el art. 245 del CPP, respecto de la efectividad de la libertad determina que: “La libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza”; al respecto, cabe mencionar que la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional determinó cómo esa norma es aplicable, considerando dos supuestos: cuando la persona a la que se le aplica está detenida preventivamente, y cuando se encuentra en libertad; no obstante, a la luz del art. 232.I.6 modificado por la Ley 1173 -analizado precedentemente-, no es posible mantener detenida preventivamente a una persona que haya cometido un delito de contenido patrimonial con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a seis años, siempre que no afecte otro bien jurídico tutelado. No obstante, se le debe otorgar un plazo para que cumpla las medidas sustitutivas dispuestas en su favor, un actuar contrario incluso iría contra el espíritu de la citada Ley, que tiene entre una de sus finalidades el evitar el abuso de la detención preventiva, y porque como ya se indicó en el parágrafo precedente, nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos específicamente determinados por ley; y siendo que para el delito por el que se procesa al accionante, no está permitida la detención preventiva, no es posible mantener dicha condición como medio de coerción para el cumplimiento de otras medidas cautelares personales menos gravosas que la detención preventiva; consecuentemente, se debe conceder la tutela respecto a este punto.