SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2020-S3

Fecha: 12-Nov-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP), se emitió el Auto de 18 de octubre de 2019 que dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Roque de la ciudad de Sucre. Posteriormente, mediante Auto Interlocutorio 32 de 6 de diciembre de igual año, el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca le concedió la cesación de su detención preventiva debido a que el delito por el que se le procesa es de carácter patrimonial y tiene una pena privativa de libertad de uno a cinco años; es decir, que la pena máxima es menor a seis años, por lo tanto, resulta improcedente la detención preventiva conforme al art. 232.I.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; sin embargo, dicha autoridad judicial no dispuso su libertad, al contrario, ordenó que antes pague una fianza de Bs180 000.- (ciento ochenta mil bolivianos); determinación que su anterior defensa técnica no apeló.

Posteriormente, al no poder cumplir con la referida fianza, solicitó modificación de la medida dispuesta, reduciéndose el monto a Bs120 000.- (ciento veinte mil bolivianos); no obstante, ante la imposibilidad de poder cubrirlo, volvió a solicitar modificación de medida cautelar, emitiendo el Juez de primera instancia el Auto de 16 de abril de 2020, de forma directa declarando no ha lugar a su solicitud, por lo que interpuso recurso de apelación incidental, que fue declarado improcedente a través del Auto de Vista 76/2020 de 23 de ese mes.

Nuevamente, el 20 de mayo de 2020, solicitó modificación de sus medidas cautelares; toda vez que concurría a su favor una causal de improcedencia de la detención preventiva, a pesar que se dispuso la cesación de su detención preventiva sigue materialmente privado de su libertad, cuando se le está juzgando por el delito de estafa simple, cuya pena no alcanza para privarlo de su libertad, manteniéndose su detención preventiva con base en la fianza impuesta que podría ser cumplida en libertad dentro de un plazo razonable; pedido que realizó de acuerdo a un informe social que acredita nuevas circunstancias familiares, sociales y económicas a consecuencia de la pandemia del coronavirus (COVID-19), y en el certificado médico demuestra que padece de una enfermedad de base que es diabetes mellitus tipo II con cinco años de evolución, disminución de agudeza visual, cambios en valores de glicemia e hipertensión arterial con arritmia cardiaca, consiguientemente, es una persona altamente vulnerable; sin embargo, el Juez de primera instancia emitió el Auto de 26 de igual mes y año, rechazando su solicitud con base en varias irregularidades, ya que directamente emitió la Resolución sin señalar audiencia, pese que se trata de una medida cautelar, y ser su obligación por el principio de oralidad e inmediación, y para que la prueba sea sometida a contradictorio; argumentando dicha autoridad judicial que los motivos para requerir la citada modificación son idénticos a los expuestos en varias solicitudes anteriores que ya fueron resueltas. Sin realizar un análisis y valoración de los elementos probatorios, señalando además que el incidente planteado sería manifiestamente dilatorio, refiriendo que en caso de reiterarse sería aplicado el art. “314.III” del CPP, disponiendo que esté al Auto de 16 de abril de 2020 y el Auto de Vista 76/2020.