SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2020-S3
Fecha: 12-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP), se emitió el Auto de 18 de octubre de 2019 que dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Roque de la ciudad de Sucre. Posteriormente, mediante Auto Interlocutorio 32 de 6 de diciembre de igual año, el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca le concedió la cesación de su detención preventiva debido a que el delito por el que se le procesa es de carácter patrimonial y tiene una pena privativa de libertad de uno a cinco años; es decir, que la pena máxima es menor a seis años, por lo tanto, resulta improcedente la detención preventiva conforme al art. 232.I.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; sin embargo, dicha autoridad judicial no dispuso su libertad, al contrario, ordenó que antes pague una fianza de Bs180 000.- (ciento ochenta mil bolivianos); determinación que su anterior defensa técnica no apeló.
Posteriormente, al no poder cumplir con la referida fianza, solicitó modificación de la medida dispuesta, reduciéndose el monto a Bs120 000.- (ciento veinte mil bolivianos); no obstante, ante la imposibilidad de poder cubrirlo, volvió a solicitar modificación de medida cautelar, emitiendo el Juez de primera instancia el Auto de 16 de abril de 2020, de forma directa declarando no ha lugar a su solicitud, por lo que interpuso recurso de apelación incidental, que fue declarado improcedente a través del Auto de Vista 76/2020 de 23 de ese mes.
Nuevamente, el 20 de mayo de 2020, solicitó modificación de sus medidas cautelares; toda vez que concurría a su favor una causal de improcedencia de la detención preventiva, a pesar que se dispuso la cesación de su detención preventiva sigue materialmente privado de su libertad, cuando se le está juzgando por el delito de estafa simple, cuya pena no alcanza para privarlo de su libertad, manteniéndose su detención preventiva con base en la fianza impuesta que podría ser cumplida en libertad dentro de un plazo razonable; pedido que realizó de acuerdo a un informe social que acredita nuevas circunstancias familiares, sociales y económicas a consecuencia de la pandemia del coronavirus (COVID-19), y en el certificado médico demuestra que padece de una enfermedad de base que es diabetes mellitus tipo II con cinco años de evolución, disminución de agudeza visual, cambios en valores de glicemia e hipertensión arterial con arritmia cardiaca, consiguientemente, es una persona altamente vulnerable; sin embargo, el Juez de primera instancia emitió el Auto de 26 de igual mes y año, rechazando su solicitud con base en varias irregularidades, ya que directamente emitió la Resolución sin señalar audiencia, pese que se trata de una medida cautelar, y ser su obligación por el principio de oralidad e inmediación, y para que la prueba sea sometida a contradictorio; argumentando dicha autoridad judicial que los motivos para requerir la citada modificación son idénticos a los expuestos en varias solicitudes anteriores que ya fueron resueltas. Sin realizar un análisis y valoración de los elementos probatorios, señalando además que el incidente planteado sería manifiestamente dilatorio, refiriendo que en caso de reiterarse sería aplicado el art. “314.III” del CPP, disponiendo que esté al Auto de 16 de abril de 2020 y el Auto de Vista 76/2020.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- primer motivo
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1.
- resulta necesario recordar que la característica del informalismo constituye un principio configurador de la naturaleza jurídica de la acción de libertad
- bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a
- La aplicación de la detención preventiva únicamente se justifica cuando es comprendida como una medida cautelar y no así una sanción, por cuya razón es importante analizar algunas características y peculiaridades de las medidas cautelares
- la detención preventiva, deben ser comprendidas de manera inescindible con las características antes señaladas, de concebirse de manera separada, se corre el riesgo de comprender a dicho instituto jurídico como una verdadera sanción y no así desde su dimensión cautelar de función estrictamente procesal.
- la finalidad de las medidas cautelares y, en concreto de la detención preventiva, se puede constatar en el texto contenido en el art. 221 del CPP, cuyo tenor literal señala:
- la detención preventiva es la clara manifestación de la restricción o limitación del ejercicio del derecho a la libertad física
- La doctrina determina que la aplicación de una medida cautelar, responde a una determinada situación de hecho existente al momento de ser adoptada por la autoridad jurisdiccional emergente de la petición fundamentada de parte, resolución que variará si las circunstancias que la motivaron sufrieran alguna modificación a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación […]
- revisabilidad, la misma implica que la medida cautelar responde a una determinada situación de hecho existente al momento de ser adoptada por la autoridad jurisdiccional, por lo que si la situación de hecho variara de igual forma la medida cautelar
- El art. 250 del CPP establece:
- por lo que si la situación de hecho variara de igual forma la medida cautelar impuesta, no siendo posible negar la posibilidad de que cambien las situaciones de hecho que generaron una determinada medida cautelar, o sean estas sobrevinientes a una resolución que determino la situación jurídica del imputado
- la norma prevista por el art. 245 del citado cuerpo legal es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica, es en ese caso que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza
- la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, sólo puede ser aplicado a los supuestos en que el imputado hubiera estado detenido preventivamente en virtud a una resolución judicial debidamente fundamentada, y en forma posterior se le concede las cesación de su detención, sustituyéndola con una fianza real, por presentarse alguno de los casos establecidos en el art. 239.
- de manera contradictoria y en una inadecuada aplicación de la norma prevista por el art. 245 del nuevo Código de Procedimiento Penal, ordenó su detención preventiva hasta que ofrezca la fianza, dando como resultado la desnaturalización de la medida cautelar de detención preventiva, al ser utilizada como un medio de coacción para lograr el cumplimiento de la fianza
- una medida cautelar impuesta contra un imputado puede en cualquier momento del proceso ser revocada o modificada, no sólo a pedido de parte, sino incluso de oficio, situación en la cual, el Juez cautelar necesariamente debe seguir con el procedimiento establecido y señalar audiencia para considerar la revocación o modificación de la medida impuesta, actuación en la cual valorará la intervención de las partes, la prueba aportada, los antecedentes de la investigación y de acuerdo a ello emitirá una resolución fundamentada sobre la medida cautelar existente, lo que significa, que la resolución asumida por el Juez no puede ser emitida en forma directa, sino -se reitera- previa audiencia, y además de ello deberá estar contenida en una resolución fundamentada, no siendo admisible pronunciamiento a través de un simple decreto o providencia, puesto que no se trata de una cuestión de mero trámite sino más bien de pronunciarse sobre la situación jurídica del imputado
- para resolver sobre la aplicación, cesación o revocatoria de medidas cautelares de naturaleza personal, es condición esencial su consideración en audiencia pública y que la parte imputada esté presente, puesto que la nueva normativa procesal penal está regida por los principios de oralidad e inmediación
- el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación
- la SCP 0077/2012 de 16 de abril, señala que el art. 398 del CPP, establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los mismos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé
- deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión
- la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa
- i)
- Fragmento 31
- a) Respecto a la primera problemática
- 2)
- 3)
- revisabilidad
- b) Con relación a la segunda problemática
- Fragmento 37
- ii)
- c) Sobre a la tercera problemática
- CONFIRMAR