SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2020-S3

Fecha: 12-Nov-2020

concedió

El Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 018/2020 de 21 de junio, cursante de fs. 41 a 43 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 89/20, y disponiendo que se emita una nueva resolución resolviendo el fondo de la problemática planteada; bajo los siguientes fundamentos: i) Del análisis del Auto de Vista se tiene que el Vocal ahora accionado de manera muy genérica, sin responder con claridad y precisión a los motivos del recurso de apelación, ni exteriorizar las razones jurídicas por las que no corresponde ingresar al fondo de la problemática, declaró la improcedencia del recurso planteado, limitándose a señalar que si bien la normativa establece la improcedencia de la detención preventiva, pero que el caso era sui géneris, y que no estaba en la obligación de señalar audiencia para resolver porque los argumentos de la solicitud eran reiterativos; ii) El Vocal hoy accionado utilizando fundamentos retóricos pretendió sustentar su decisión invocando además el art. 315.II del CPP referido al rechazo in límine; empero, la aplicación de esa normativa resulta errónea e inapropiada a la resolución del caso que trata de medidas cautelares y a los principios que las rigen, pues si bien esta pretende evitar los incidentes dilatorios en el proceso penal; sin embargo, la aplicación e interpretación de las normas deben responder a un análisis sistemático y de sujeción a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad para hacer efectivo los derechos fundamentales; iii) No resulta razonable resolver un asunto referido a la medidas cautelares sin tener en cuenta los principios que lo rigen como ser la provisionalidad, la excepcionalidad, la revisabilidad que proceden aun de oficio conforme al art. 250 del CPP; iv) Todas las solicitudes de modificación de medidas cautelares deben ser atendidas por los jueces ingresando al fondo, realizando una valoración y análisis de los nuevos elementos alegados, a menos que se encuentre en trámite una pretensión idéntica, caso contrario, existiría una arbitrariedad que no se encuentra conforme a los arts. 7, 221 y 250 del CPP, y cuando el procedimiento que se debe aplicar es el del art. 239 de la misma norma; y, v) El Vocal hoy accionado tenía la obligación de ingresar al análisis de los motivos de apelación y resolverlos en el fondo, sin que ello signifique que se tenga que dar la razón en todo lo solicitado, no haber realizado aquello implica una incorrecta aplicación del procedimiento, y además, basó su decisión en una disposición normativa inaplicable a la solución de las medidas cautelares; correspondiendo conceder la tutela solicitada, para que se ingrese al fondo de la problemática planteada y se resuelva el caso de una forma fundamentada y motivada realizando una valoración integral de los elementos aportados, estableciendo el sentido y alcances de las normas aplicadas y pronunciándose sobre la aplicación o inaplicación del art. 232.I.6 y II del CPP, conforme a la Constitución Política del Estado.