SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2020-S3
Fecha: 12-Nov-2020
primer motivo
En ese entendido, presentó recurso de apelación incidental, señalando como primer motivo, la errónea interpretación de los arts. 232 y 245 del CPP, que genera la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad, porque se encuentra materialmente detenido en la cárcel, pese a la existencia de una causal de improcedencia a la detención preventiva, debiéndose disponer su libertad, y en goce de ella, cumplir la fianza impuesta en un plazo razonable en aplicación del art. 232.I.6 y II del CPP; como segundo motivo, la vulneración del derecho al debido proceso y a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, debido a que el Juez de primera instancia rechazó su solicitud sin fijar audiencia; y el tercer motivo, por la omisión valorativa de los elementos de convicción aportados, lo que vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación de las resoluciones y la obligación de valorar cada uno de los elementos proporcionados, toda vez que la citada autoridad judicial no cumplió con esa obligación, limitándose a indicar que los motivos de su petición son los mismos que en sus anteriores solicitudes, sin ingresar a analizar o valorar su contenido.
Esa impugnación fue resuelta a través del Auto de Vista 89/20 de 5 de junio de 2020, emitido por el Vocal ahora accionado, quien la declaró improcedente luego de resolver los tres motivos de su apelación de forma conjunta, señalando que el Juez de primera instancia fijó la fianza de Bs120 000.- y que esa determinación no fue apelada por su persona, encontrándose ejecutoriada; que en su solicitud de modificación de medidas cautelares de 14 de enero del citado año, no alegó lo que ahora indica; es decir, que no reclamó la causal de improcedencia del delito de estafa; que si bien la modificación realizada por la Ley 1173 establece que no es procedente la detención preventiva en delitos de estafa, su situación es sui géneris, puesto que cuando se concedió su cesación su persona no realizó ningún reclamo; y, que el Juez de primera instancia fue claro al aplicar el art. 315.II del CPP, porque ya se habrían pedido modificaciones con similares argumentos, por lo que con base a esa norma, la señalada autoridad judicial no tenía la obligación de convocar a audiencia y realizar una valoración probatoria por no ingresar al fondo del caso.
Consecuentemente, se vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y debida fundamentación de las resoluciones que afectan directamente su derecho a la libertad a causa de la inobservancia de los arts. 232.I.6 y II -modificado por la Ley 1173 y por la Ley de Modificación a la Ley 1173 -(Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019)- y 245 del CPP, y la errónea interpretación de los arts. 221 y 250 de citado Código; su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación porque introdujo al Auto de Vista hechos y argumentos que no fueron utilizados por el Juez de primera instancia en la Resolución apelada; y, por la omisión en la valoración de la prueba aportada al proceso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- primer motivo
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1.
- resulta necesario recordar que la característica del informalismo constituye un principio configurador de la naturaleza jurídica de la acción de libertad
- bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a
- La aplicación de la detención preventiva únicamente se justifica cuando es comprendida como una medida cautelar y no así una sanción, por cuya razón es importante analizar algunas características y peculiaridades de las medidas cautelares
- la detención preventiva, deben ser comprendidas de manera inescindible con las características antes señaladas, de concebirse de manera separada, se corre el riesgo de comprender a dicho instituto jurídico como una verdadera sanción y no así desde su dimensión cautelar de función estrictamente procesal.
- la finalidad de las medidas cautelares y, en concreto de la detención preventiva, se puede constatar en el texto contenido en el art. 221 del CPP, cuyo tenor literal señala:
- la detención preventiva es la clara manifestación de la restricción o limitación del ejercicio del derecho a la libertad física
- La doctrina determina que la aplicación de una medida cautelar, responde a una determinada situación de hecho existente al momento de ser adoptada por la autoridad jurisdiccional emergente de la petición fundamentada de parte, resolución que variará si las circunstancias que la motivaron sufrieran alguna modificación a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación […]
- revisabilidad, la misma implica que la medida cautelar responde a una determinada situación de hecho existente al momento de ser adoptada por la autoridad jurisdiccional, por lo que si la situación de hecho variara de igual forma la medida cautelar
- El art. 250 del CPP establece:
- por lo que si la situación de hecho variara de igual forma la medida cautelar impuesta, no siendo posible negar la posibilidad de que cambien las situaciones de hecho que generaron una determinada medida cautelar, o sean estas sobrevinientes a una resolución que determino la situación jurídica del imputado
- la norma prevista por el art. 245 del citado cuerpo legal es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica, es en ese caso que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza
- la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, sólo puede ser aplicado a los supuestos en que el imputado hubiera estado detenido preventivamente en virtud a una resolución judicial debidamente fundamentada, y en forma posterior se le concede las cesación de su detención, sustituyéndola con una fianza real, por presentarse alguno de los casos establecidos en el art. 239.
- de manera contradictoria y en una inadecuada aplicación de la norma prevista por el art. 245 del nuevo Código de Procedimiento Penal, ordenó su detención preventiva hasta que ofrezca la fianza, dando como resultado la desnaturalización de la medida cautelar de detención preventiva, al ser utilizada como un medio de coacción para lograr el cumplimiento de la fianza
- una medida cautelar impuesta contra un imputado puede en cualquier momento del proceso ser revocada o modificada, no sólo a pedido de parte, sino incluso de oficio, situación en la cual, el Juez cautelar necesariamente debe seguir con el procedimiento establecido y señalar audiencia para considerar la revocación o modificación de la medida impuesta, actuación en la cual valorará la intervención de las partes, la prueba aportada, los antecedentes de la investigación y de acuerdo a ello emitirá una resolución fundamentada sobre la medida cautelar existente, lo que significa, que la resolución asumida por el Juez no puede ser emitida en forma directa, sino -se reitera- previa audiencia, y además de ello deberá estar contenida en una resolución fundamentada, no siendo admisible pronunciamiento a través de un simple decreto o providencia, puesto que no se trata de una cuestión de mero trámite sino más bien de pronunciarse sobre la situación jurídica del imputado
- para resolver sobre la aplicación, cesación o revocatoria de medidas cautelares de naturaleza personal, es condición esencial su consideración en audiencia pública y que la parte imputada esté presente, puesto que la nueva normativa procesal penal está regida por los principios de oralidad e inmediación
- el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación
- la SCP 0077/2012 de 16 de abril, señala que el art. 398 del CPP, establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los mismos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé
- deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión
- la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa
- i)
- Fragmento 31
- a) Respecto a la primera problemática
- 2)
- 3)
- revisabilidad
- b) Con relación a la segunda problemática
- Fragmento 37
- ii)
- c) Sobre a la tercera problemática
- CONFIRMAR