SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2020-S3

Fecha: 12-Nov-2020

primer motivo

En ese entendido, presentó recurso de apelación incidental, señalando como primer motivo, la errónea interpretación de los arts. 232 y 245 del CPP, que genera la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad, porque se encuentra materialmente detenido en la cárcel, pese a la existencia de una causal de improcedencia a la detención preventiva, debiéndose disponer su libertad, y en goce de ella, cumplir la fianza impuesta en un plazo razonable en aplicación del art. 232.I.6 y II del CPP; como segundo motivo, la vulneración del derecho al debido proceso y a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, debido a que el Juez de primera instancia rechazó su solicitud sin fijar audiencia; y el tercer motivo, por la omisión valorativa de los elementos de convicción aportados, lo que vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación de las resoluciones y la obligación de valorar cada uno de los elementos proporcionados, toda vez que la citada autoridad judicial no cumplió con esa obligación, limitándose a indicar que los motivos de su petición son los mismos que en sus anteriores solicitudes, sin ingresar a analizar o valorar su contenido.

Esa impugnación fue resuelta a través del Auto de Vista 89/20 de 5 de junio de 2020, emitido por el Vocal ahora accionado, quien la declaró improcedente luego de resolver los tres motivos de su apelación de forma conjunta, señalando que el Juez de primera instancia fijó la fianza de Bs120 000.- y que esa determinación no fue apelada por su persona, encontrándose ejecutoriada; que en su solicitud de modificación de medidas cautelares de 14 de enero del citado año, no alegó lo que ahora indica; es decir, que no reclamó la causal de improcedencia del delito de estafa; que si bien la modificación realizada por la Ley 1173 establece que no es procedente la detención preventiva en delitos de estafa, su situación es sui géneris, puesto que cuando se concedió su cesación su persona no realizó ningún reclamo; y, que el Juez de primera instancia fue claro al aplicar el art. 315.II del CPP, porque ya se habrían pedido modificaciones con similares argumentos, por lo que con base a esa norma, la señalada autoridad judicial no tenía la obligación de convocar a audiencia y realizar una valoración probatoria por no ingresar al fondo del caso.

Consecuentemente, se vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y debida fundamentación de las resoluciones que afectan directamente su derecho a la libertad a causa de la inobservancia de los arts. 232.I.6 y II -modificado por la Ley 1173 y por la Ley de Modificación a la Ley 1173 -(Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019)- y 245 del CPP, y la errónea interpretación de los arts. 221 y 250 de citado Código; su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación porque introdujo al Auto de Vista hechos y argumentos que no fueron utilizados por el Juez de primera instancia en la Resolución apelada; y, por la omisión en la valoración de la prueba aportada al proceso.