SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2020-S3

Fecha: 12-Nov-2020

i)

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación de las resoluciones y a la libertad; puesto que el Vocal ahora accionado al momento de emitir el Auto de Vista 89/20 de 5 de junio de 2020: i) Incurrió en inobservancia de los arts. 232.I.6 y II -modificado por la Ley 1173 y la Ley 1226- y 245 del CPP, y la errónea interpretación de los arts. 221 y 250 de citado Código; toda vez, que existe una causal de improcedencia a su privación de libertad material y las medidas cautelares son temporales y revisables; ii) Introdujo hechos y argumentos que no fueron utilizados por el Juez de primera instancia en la resolución apelada -art. 315.II del CPP-, lo que permitió que de manera directa y escrita se rechace su solicitud de modificación de medidas cautelares; y, iii) Omitió valorar la prueba aportada al proceso -informe social y certificado médico-.

i)            El Juez de primera instancia señaló de forma clara al invocar el art. “315.II” -lo correcto es 315.III- del CPP, que ya existió una solicitud con similares argumentos, esta norma al referirse a los incidentes lo hace con carácter general, estableciendo en su texto que: “…‘cuando las excepciones o incidentes sean declarados manifiestamente dilatorios, maliciosos o temerarios interrumpirán los plazos de prescripción, etc…’” (sic); el art. “314.3” -lo correcto es 314.III-de la misma norma dispone que: “…‘las excepciones durante la etapa preparatoria y de juicio oral, el imputado podrá plantear excepciones que vea por conveniente’” (sic), y el art. “315.2” -lo correcto es 315.II- del señalado Código determina que: “…‘cuando las excepción o incidentes sean manifiestamente improcedentes por carecer de fundamento y prueba el juez o tribunal deberá rechazarlas in límine sin recurso ulterior en el plazo de 24 horas sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite…’” (sic).