SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2020-S4
Fecha: 24-Nov-2020
1)
El solicitante de tutela, por intermedio de sus representantes sin mandato, ratificó los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción de defensa y ampliándolos, señaló lo siguiente: 1) En otra acción de libertad la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 24 de abril de 2020, concedió la tutela impetrada, disponiendo que a través del médico, servicio social y servicio psicológico del Centro Penitenciario de San Pedro del citado departamento, se elabore un informe médico, psicológico y social de su persona; sobre el cual, no existe reclamo alguno; 2) Respecto a la segunda acción de libertad tramitada en el Juzgado de garantías de Caranavi, interpuesta el 7 de mayo del año referido, el Juez demandado, omitió informar que aquella fue presentada debido a que no se emitía el “…Auto de Control Jurisdiccional de la Detención Preventiva y no se notificaba la misma por medios telemáticos….” (sic); es decir, que la acción de defensa no tenía por objeto la producción de informes y documentos médicos, sino el control jurisdiccional de la detención preventiva y que el Fiscal de Materia se pronuncie con relación a la continuidad de dicha medida cautelar; 3) El informe presentado en esta acción tutelar por el Juez demandado, lleva como rótulo “Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la localidad de Caranavi”; evidenciándose con ello, que el mismo es una copia del informe presentado ante dicha autoridad; asimismo, “…en aquella oportunidad fue accionado el Juez y en una segunda lo fue el fiscal de materia y ahora con esta existe una identidad parcial pero no total porque es accionado también un funcionario de apoyo jurisdiccional…” (sic); en cambio los actos hoy sometidos a juzgamiento constitucional son la falta de pronunciamiento a las salidas médicas, a la atención por “telemedicina”, a la valoración por el IDIF y al señalamiento de audiencia virtual para la consideración de la cesación a su detención preventiva; para ello, se debe tomar en cuenta que el informe emitido por la aludida autoridad judicial de Sorata, fue precisamente enviado vía telemática, por mensajería instantánea, pues todos guardan cuarentena debido a la emergencia sanitaria; es por ello, que se pidió el pronunciamiento a una solicitud de salida médica por medios telemáticos; por lo que, la aseveración de que los mismos no existirían en Sorata, es falso; además, el órgano jurisdiccional en esta emergencia sanitaria no dio orden alguna a los Jueces de que se constituyan en sus asientos judiciales de manera obligatoria; por el contrario, por Decreto Supremo y Circular, se exhortó a la realización del trabajo telemático; en consecuencia, no se le pudo haber pedido a la autoridad demandada que se constituya de manera regular a su fuente de trabajo; 4) El 11 de mayo de 2020, envió tanto a la Gestora de procesos como al Secretario “del juzgado” las copias de un memorial presentado vía buzón judicial con número 16964, adjuntado informes médicos, sociales y psicológicos realizados a su persona, para que la autoridad judicial valore los mismos en una audiencia de cesación a la detención preventiva cuyo trámite es célere; empero, la “Gestora Nº 4” informó que el “Juez” se encontraba en su asiento judicial; motivo por el cual, debían apersonarse ante el mismo; 5) De acuerdo al Certificado de 24 de abril del año indicado, se le diagnosticó infección urinaria y soplo cardiaco, sugiriendo valoración por la especialidad de cardiología y medicina interna al no contar el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz con la infraestructura especializada, pero al no poder acceder al traslado, solicitó a la autoridad judicial “…que ya sea posibilitado el día 08 de mayo por orden del Gobernador del Penal de ‘San Pedro’ una cita virtual por Telemedicina…” (sic), pero que para una próxima cita necesitaría un pronunciamiento expreso de la autoridad jurisdiccional, pues ya en el memorial presentado el “12 de abril” se pidió que se ordene sea conducido a la Gobernación del mencionado Centro Penitenciario para un enlace virtual con médico especialista, el cual se efectuaría el 14 de mayo de 2020; su traslado al laboratorio SELADIS de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA); y, el 15 del referido mes y año, al IDIF para su valoración médica; 6) El Oficial de Diligencias hoy demandado que fungía como Auxiliar y Secretario en suplencia legal, sin la necesidad de mayor requisito, debió haber puesto en conocimiento del Juez contralor de garantías, el memorial enviado por buzón judicial por el que pidió audiencia virtual; sin embargo, desde el “10” insistió a dicho funcionario de apoyo jurisdiccional poner en conocimiento de la autoridad judicial los mencionados escritos para su pronunciamiento; 7) Todos los ciudadanos tienen la obligación de registrar su número de celular y no cambiarlo sin el conocimiento del Tribunal Departamental de Justicia, y los abogados de registrarse en el “Sistema JL 1” del Ministerio Público; y si bien, en algunas provincias aun no fue completado el trabajo del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ); empero, no es menos cierto que las notificaciones y presentación de memoriales virtuales se encuentran plenamente vigentes; y, 8) La problemática de esta acción tutelar, radica en la falta de atención a la solicitud de cesación a la detención preventiva, pues los trámites vinculados al derecho a la libertad, deben ser efectuados con la mayor celeridad posible o cuanto menos dentro de la razonabilidad de los plazos, debiendo dictarse las providencias dentro del plazo de veinticuatro horas; por lo que, al ordenar no recibir los memoriales enviados vía buzón judicial, contraviene el art. 180 de la CPE, que prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios de eficacia, eficiencia y accesibilidad; en consecuencia, al no haberse pronunciado sobre los escritos, lesionó el principio de celeridad; toda vez que, desde el “miércoles y jueves” trató de presentar otras solicitudes pero no fueron recepcionadas por el referido funcionario de apoyo jurisdiccional, siendo que la SCP 1624/2013 de 4 de octubre, indicó que es responsabilidad del Oficial –de diligencias– y del Secretario del Juzgado, poner a conocimiento del Juez, en el día, las solicitudes vinculadas a las libertad, salud o vida.
De conformidad con el art. 238 del Código de Procedimiento Penal (CPP): “…Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará la jueza, el juez o tribunal del proceso con noticia a la jueza o juez de ejecución penal a los fines de registro. En caso de urgencia, esta medida podrá ser dispuesta por la jueza o el juez de ejecución penal, con noticia inmediata a la jueza, juez o tribunal del proceso bajo responsabilidad…”. De lo referido se concluye que en resguardo de la salud las personas privadas de libertad pueden ser trasladadas a centros hospitalarios para su valoración y tratamiento en los siguientes casos: 1) Cuando en virtud al informe médico el interno solicita su traslado en resguardo de su tratamiento clínico, siendo competente para dicha autorización el Juez de control jurisdiccional respectivo; 2) Cuando en casos de urgencia con la finalidad de no agravar la situación de salud del interno y ante la imposibilidad de solicitar al Juez del proceso la autorización, el Juez de Ejecución Penal tiene la competencia de emitir la orden de traslado; y, 3) En casos de extrema emergencia, que por la premura en su atención, sea imposible impetrar la autorización del Juez de la causa, y el control y autorización del Juez de Ejecución Penal, es competente el Director del Centro Penitenciario para ordenar el traslado del privado de libertad. En los dos últimos casos, las autoridades que emitan la orden de traslado deben dar conocimiento al Juez de la causa, en tiempo prudencial.
1º CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la recepción de memoriales enviados por buzón judicial y a la falta de emisión de orden judicial para el traslado del accionante a la cita médica vía “telemédica”, al hospital, al Laboratorio SELADIS de la Facultad de Medicina de la Universidad Mayor de San Andrés y al Instituto de Investigaciones Forenses para su valoración médico forense, disponiendo que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del nombrado departamento, en el plazo de veinticuatro horas, disponga los referidos traslados, tomando en cuenta las previsiones de seguridad pertinentes para ello; y,
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- YA NO DEBE RECIBIR ESTOS ESCRITOS ENVIADOS A BUZON JUDICIAL’
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad’
- III.2. Sobre el principio de celeridad
- valorar la credibilidad de los certificados médicos
- Cuando se constate que el estado de salud del interno requiere de tratamiento especializado
- debiendo demostrar que su derecho a la vida, e integridad física, corren riesgo si no es atendido medicamente
- III.4.1. Improcedencia de activación de la acción de libertad procurando el cumplimiento de otra acción tutelar
- No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una Resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
- III.4.2. Con relación a la presentación de memoriales vía buzón judicial
- III.4.3. Sobre la concesión de salidas judiciales por salud
- CONFIRMAR en parte