SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2020-S4
Fecha: 24-Nov-2020
concedió en parte
La Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Apolo del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2020 de 16 de mayo, cursante de fs. 32 a 35, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad jurisdiccional demandada, atienda el despacho que llega a través del buzón judicial mientras duren las medidas de emergencia sanitaria debido a la pandemia de COVID-19; ello con base a los siguientes fundamentos: 1) Se advirtió que el accionante presentó memorial al Juzgado Público Mixto Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del indicado departamento, por el cual, solicitó orden expresa para ser conducido a la Gobernación del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, para que mediante enlace virtual “telemedicina” realizar su consulta con médico especialista programado para el 14 de mayo de 2020, a las 18:00; así como, también el traslado al laboratorio SELADIS de la UMSA y la conducción al IDIF el 15 del señalado mes y año, para que se efectúe su valoración médico forense, las cuales hasta la fecha, no hubiesen sido atendidas; al respecto, corresponde referirse a la primera acción de libertad que fue concedida, que en mérito a la misma, el 24 de abril de indicado año, el impetrante de tutela fue valorado por el médico del mencionado Centro Penitenciario, quien en su diagnóstico manifestó que: “…Antecedente de soplo cardiaco según el paciente, infección urinaria a descartar, cólico renal a descartar…” (sic), sugiriendo la valoración por un especialista en cardiología y medicina interna; por lo que, el solicitante de tutela, debía acudir a médicos especialistas a efecto de contar con un diagnóstico completo que permita establecer su real estado de salud; con relación al mismo, si bien no se encuentra proveído por el Juez demandado el memorial de 12 de mayo de 2020; por el cual, se realizaron las mencionadas solicitudes, no es menos cierto que habiendo recibido tutela de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a efecto de que se produzcan informes médicos sobre su estado de salud corresponde a dicha Sala adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de su fallo, ello en aplicación a la disposición contenida en el art. 40.II del Código Procesal Constitucional (CPCo); en consecuencia, de lo mencionado se infiere que el accionante cuenta con los mecanismos legales para que se cumpla a su favor la tutela dispuesta, resultando innecesario acudir nuevamente a esta vía, por cuanto desnaturalizaría su carácter extraordinario; 2) Con relación a la petición de que se reciba cuanta solicitud se presente mediante buzón judicial y pase a conocimiento del Juez en el día, cabe considerar que debido a la crisis sanitaria por la que atraviesa el país, si bien el Órgano Judicial se encuentra funcionando con Juzgados de turno en lugares calificados como de riesgo alto, y en los lugares de riego medio y moderado se reiniciaron las actividades jurisdiccionales; sin embargo, las mismas se ven afectadas por la falta de transporte que dificulta a los Jueces y personal de apoyo hasta sus asientos judiciales; empero, no es menos cierto que en todo el país se implementaron las plataformas virtuales; por lo que, debe hacerse uso de las mismas; además, en el caso de las provincias, estas cuentan con una Coordinadora encargada de la Unidad de Gestoría Judicial; a través de la cual, las partes pueden presentar sus memoriales, los cuales son remitidos a los distintos Jueces mediante WhatsApp y para el caso de sustanciarse audiencias se generó enlace para plataforma “COLLABORATE BLACKBOARD”, a la que todos tienen acceso; de tal forma que, no se justifica la exigencia de ningún tipo de formalidad para atender el despacho que llega por el buzón judicial; y, 3) En caso de presentarse fallas en el acceso a internet, ya que algunos Juzgados de provincia no cuentan con servicio de internet ni por cable como tampoco Wireless Fidelity (WiFi), la conexión a plataforma virtual está supeditada a la conexión vía celular por parte de los operadores de justicia, en cuya circunstancia la demora por falta de señal podría hacerse conocer en los proveídos, pero de ninguna manera dicha situación justifica la falta de respuesta de parte de la autoridad judicial, en el entendido que los tribunales y órganos que administran justicia se rigen por los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes, previsto por el art. 180 de la CPE.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- YA NO DEBE RECIBIR ESTOS ESCRITOS ENVIADOS A BUZON JUDICIAL’
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad’
- III.2. Sobre el principio de celeridad
- valorar la credibilidad de los certificados médicos
- Cuando se constate que el estado de salud del interno requiere de tratamiento especializado
- debiendo demostrar que su derecho a la vida, e integridad física, corren riesgo si no es atendido medicamente
- III.4.1. Improcedencia de activación de la acción de libertad procurando el cumplimiento de otra acción tutelar
- No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una Resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
- III.4.2. Con relación a la presentación de memoriales vía buzón judicial
- III.4.3. Sobre la concesión de salidas judiciales por salud
- CONFIRMAR en parte