SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2020-S4
Fecha: 24-Nov-2020
YA NO DEBE RECIBIR ESTOS ESCRITOS ENVIADOS A BUZON JUDICIAL’
Asimismo, expresó que el 13 y 14 de mayo de 2020, trató de presentar otras solicitudes enviando las mismas de forma virtual; pero estas no fueron recepcionadas por el Oficial de Diligencias del precitado Juzgado, quien en ausencia del Secretario, alegó que existe una orden pronunciada por el Juez de la causa, en sentido que: “…‘YA NO DEBE RECIBIR ESTOS ESCRITOS ENVIADOS A BUZON JUDICIAL’…” (sic); debido a que, los mismos deben ser presentados en forma impresa en original, con las firmas rubricadas con bolígrafo azul y con sello de tinta del abogado, al encontrarse el despacho judicial con las puertas abiertas, siendo que en cuarentena se encuentra normada la presentación de memoriales vía buzón digital y entregados a la Gestora o Secretaría del Juzgado.
Sin embargo, a pesar de solicitar expresamente en reiteradas oportunidades la orden para su atención médica especializada por medio telemático, no recibieron pronunciamiento alguno; así como tampoco, su petición de valoración médico forense; pues contrariamente, se ordenó no recibir memoriales enviados al buzón judicial, siendo que las solicitudes vinculadas a la salud y a la vida deben ser atendidas con celeridad, correspondiendo que el Secretario ponga en conocimiento de la autoridad jurisdiccional de forma inmediata los requerimientos de salidas médicas; teniendo que, en tiempo de cuarentena, efectuarlas vía telemática o virtual conforme el teletrabajo, el cual fue normado por el Decreto Supremo (DS) 4218 de 14 de abril de 2020 y la Circular 09/2020 de 16 del mes citado, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, manifestó que, esta acción de libertad no fue presentada en el Juzgado de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz; en razón a que, al ingresar a la fase de admisibilidad pudo ser objeto de excusa por parte de la autoridad judicial de dicho Juzgado, al haber emitido la misma un criterio anterior, “…Manifestando que la CONCESION EN PARTE DE LA TUTELA de aquella fecha TIENE SOLO IDENTIDAD PARCIAL DE SUJETO PASIVO y solo obedece a la realización de una notificación virtual CON EL CONTROL JURISDICCIONAL DE LA DETENCION PREVENTIVA Y SUBIR LOS ARCHIVOS AL SISTEMA JL I POR LO QUE NO TIENE EL MISMO OBJETO CON LA PRESENTE ACCION DE CONTROL TUTELAR ni la resuelta por la SALA CONSTITUCIONAL” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- YA NO DEBE RECIBIR ESTOS ESCRITOS ENVIADOS A BUZON JUDICIAL’
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad’
- III.2. Sobre el principio de celeridad
- valorar la credibilidad de los certificados médicos
- Cuando se constate que el estado de salud del interno requiere de tratamiento especializado
- debiendo demostrar que su derecho a la vida, e integridad física, corren riesgo si no es atendido medicamente
- III.4.1. Improcedencia de activación de la acción de libertad procurando el cumplimiento de otra acción tutelar
- No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una Resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
- III.4.2. Con relación a la presentación de memoriales vía buzón judicial
- III.4.3. Sobre la concesión de salidas judiciales por salud
- CONFIRMAR en parte