SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2020-S4
Fecha: 24-Nov-2020
a)
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que: a) El Juez ahora demandado se pronuncie a la solicitud de cesación a la detención preventiva en término de ley; b) Se efectivicen las atenciones médicas telemáticas y la valoración por el IDIF; y, c) Recibir cuanta solicitud se envíe por el buzón judicial debidamente certificada, remitiendo a conocimiento del Juez en el día.
Adolfo Esteban Machicado Poma, Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal de Sorata en suplencia legal del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay, ambos del departamento de La Paz, por informe escrito de 15 de mayo de 2020, cursante a fs. 24 y vta., manifestó que: a) En el Juzgado referido, donde se encuentra en suplencia legal, se tramita el proceso penal seguido en contra del accionante por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, en el cual, el impetrante de tutela, por disposición de la Jueza de la causa, está detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; asimismo, conminó al representante del Ministerio Público a efectos de que se pronuncie respecto a la medida cautelar indicada del ahora solicitante de tutela; sin embargo, por negligencia de su defensa material, no se realizaron las gestiones necesarias para ejecutar las notificaciones con dicha conminatoria tanto al Fiscal de Materia como al Fiscal Departamental de La Paz; b) Respecto a que no se hubiera atendido el memorial por el cual, solicitó atención médica telemática; se tiene que, el referido escrito, se le hizo conocer el 29 de abril del indicado año; motivo por el cual, mediante providencia de 30 del mismo mes y año, se dio curso a su petitorio, disponiéndose la notificación al Director del nombrado Centro Penitenciario, para que el imputado pueda realizar su atención médica conforme lo solicitado; c) En la primera acción de libertad presentada, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ordenó se realice la valoración médica, cuyo resultado se señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva; empero, pese a las órdenes remitidas al mencionado Centro Penitenciario, “…hasta el momento el accionante ha presentado los resultados de los exámenes médicos realizados…” (sic); razón por la cual, no señaló audiencia de “medidas cautelares”; d) Por segunda vez y con los mismos argumentos, el precitado interpuso acción de libertad, esta vez tramitada ante el “Tribunal de Sentencia de Caranavi” del mencionado departamento, con cuya resolución no fue notificado, pero el impetrante de tutela en la misma, pidió se dé viabilidad a su atención médica, situación que se atendió oportunamente; e) Por tercera vez, el solicitante de tutela presentó acción de libertad basada en los mismos argumentos de las dos primeras acciones, cambiando simplemente el petitorio, mal utilizando la vía constitucional a fin de lograr resultados de la jurisdicción ordinaria; pues dichos requerimientos los pudo formular ante el despacho judicial de Guanay, a fin de que se dé curso, sin necesidad de accionar la vía constitucional; por cuanto, el adjetivo penal es claro en el procedimiento a fin de dar viabilidad a las peticiones del accionante; sin embargo, éste olvidó cumplir el principio de subsidiariedad y cual si fuese un memorial de mero trámite, interpuso acciones de libertad que no corresponden, ya que lo que concernía era acudir a la primera Sala Constitucional, en este caso la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a fin de solicitar el cumplimiento de la Resolución constitucional emitida por dichas autoridades; f) En cumplimiento a la “Circular 14/2020”, pronunciada por el mencionado Tribunal Departamental de Justicia, se constituyó en el municipio de Sorata, lugar donde no existen medios de comunicación vía internet; por lo que, no puede atender los memoriales de mero trámite presentados ante el referido Juzgado, donde ejerce sus funciones en suplencia legal; además, el Consejo de la Magistratura no proveyó de transporte a fin de que los operadores de justicia y personal de apoyo jurisdiccional se apersonen a sus fuentes de trabajo en provincias; empero, arriesgando su integridad física y salud, con la finalidad de cumplir sus labores tuvo que ir hasta el Juzgado donde es titular, encontrándose a la fecha sin poder salir a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, menos a Guanay; pues, aunque tiene la predisposición de atender todos los requerimientos de los litigantes de dicho Municipio, pero por la emergencia sanitaria no puede trasladarse de Sorata a Guanay, tramo de doce horas de viaje aproximadamente; así también debe considerarse que en el municipio de Sorata, no existen medios de comunicación mediante internet, a fin de realizar los trabajos vía digital como lo solicitó el impetrante de tutela; y, g) De acuerdo al informe verbal efectuado por el “Secretario del Juzgado”, en el cuaderno de control jurisdiccional de la causa, no cursa ningún antecedente por el cual se pueda establecer que el ahora solicitante de tutela tenga alguna enfermedad; situación que debe ser tomada en cuenta, por cuanto el argumento del accionante es que su vida se encontraría en peligro por la o las enfermedades que padece, sin embargo, no cuenta con ningún documento que acredite objetivamente dicho extremo. En virtud a lo expresado, pidió la denegatoria de la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- YA NO DEBE RECIBIR ESTOS ESCRITOS ENVIADOS A BUZON JUDICIAL’
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad’
- III.2. Sobre el principio de celeridad
- valorar la credibilidad de los certificados médicos
- Cuando se constate que el estado de salud del interno requiere de tratamiento especializado
- debiendo demostrar que su derecho a la vida, e integridad física, corren riesgo si no es atendido medicamente
- III.4.1. Improcedencia de activación de la acción de libertad procurando el cumplimiento de otra acción tutelar
- No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una Resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
- III.4.2. Con relación a la presentación de memoriales vía buzón judicial
- III.4.3. Sobre la concesión de salidas judiciales por salud
- CONFIRMAR en parte