SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2020-S4

Fecha: 24-Nov-2020

III.4.3. Sobre la concesión de salidas judiciales por salud

En cuanto a la falta de pronunciamiento judicial respecto al memorial presentado el 12 de mayo de 2020, por el cual el accionante solicitó que la autoridad judicial autorice su atención médica vía “telemédica”; ordene su traslado al hospital; al Laboratorio SELADIS de la Facultad de Medicina de la UMSA; y, al IDIF, para su valoración médico forense; resulta preciso remitirnos a la normativa aplicable al caso, es decir, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, que en su art. 92, establece que, en caso de constatarse que el estado de salud del interno requiere de tratamiento especializado o no exista la infraestructura, equipos y personal necesarios, el médico del Centro Penitenciario recomendará en el día al Juez de control jurisdiccional, la necesidad de su traslado, sin perjuicio de que lo solicite el interno, su representante o un familiar; precepto del cual, se puede inferir que la autoridad demandada se encuentra facultada para disponer el traslado del detenido preventivo a un centro médico, siempre y cuando mediante certificado médico o informe correspondiente, se dé a conocer que se encuentra en riesgo inminente la vida del interno; situación que es condicionante para que el Juez demandado autorice dicho traslado, en sujeción a la precitada normativa y a lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; extremo que en el presente caso fue acreditado por el impetrante de tutela, mediante Informe médico de 24 de abril de 2020, emitido por el galeno del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; por el cual, diagnosticó al impetrante de tutela con soplo cardíaco, infección urinaria, cólico renal ambas a descartar; sugiriendo la valoración por un especialista en cardiología y medicina interna; así también, cursa informe del psicólogo del mencionado Centro Penitenciario (Conclusión II.1.).

En ese entendido, se tiene por evidente que el Juez ahora demandado, lesionó los derechos fundamentales denunciados como vulnerados a través de esta acción de defensa, tales como a la vida, a la salud y al acceso a la justicia de manera oportuna; así como, al principio de celeridad; por cuanto, como se señaló anteriormente, a pesar de haber cumplido con la condicionante de presentar certificado o informe médico emitido por el galeno del Centro Penitenciario por el cual se recomendó la atención médica especializada; el Juez hoy demandado, no autorizó dichos traslados; inobservando de esta manera, los arts. 92 de la LEPS; y, 238 del CPP; puesto que, con actitud diligente y con la celeridad respectiva, correspondía autorizar las conducciones solicitadas ante el cumplimiento de la condicionante; empero, al no haberlo hecho, también incurrió en una dilación injustificada; correspondiendo consiguientemente, conceder la tutela solicitada al respecto.