SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2020-S4

Fecha: 24-Nov-2020

No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una Resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)

Por lo expuesto, se advierte que uno de los reclamos del impetrante de tutela es la falta de señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva por parte del Juez demandado, pretendiendo que a través de esta acción de defensa, se fije día y hora para dicho actuado procesal, siendo que el mismo, ya fue ordenado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la primera acción de libertad; pretensión que se constituye en una causal de improcedencia de esta acción tutelar que se suma a las previstas en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); asimismo, al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, que si bien fue pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, efectuando una sistematización jurisprudencial con relación a la posibilidad de activar una acción de defensa para lograr el cumplimiento de un fallo constitucional emergente de una primera acción tutelar; su razonamiento jurídico también es aplicable a otras acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad; estableciendo dos subreglas de improcedencia, referidas a: “…i) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una Resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional) (…) ii) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)” (las negrillas son añadidas); en ambos supuestos, la parte solicitante de tutela o demandada, deben acudir ante el mismo Juez o Tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, a efectos de pedir el cumplimiento de lo dispuesto, ello de acuerdo a lo estipulado en el art. 40.II del CPCo, que señala: “La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente”. En consecuencia, no es posible activar una nueva acción tutelar, a objeto de solicitar el cumplimiento de una pretensión que ya fue resuelta en una primera acción de defensa, en este caso por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; determinación que se encuentra en revisión por este Tribunal, causa signada con el número 34074-2020-69-AL; pues, si el accionante consideraba que no se cumplió con la orden de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva dispuesta por la referida Sala Constitucional, debió exigir el cumplimiento de la Resolución citada ante la misma autoridad constitucional que conoció y resolvió la acción primigenia; mediante la denuncia de incumplimiento, no siendo posible en todo caso, activar otra acción de libertad para tal efecto, mal utilizando la vía constitucional; imposibilidad que implica la denegatoria de la tutela, sin ingresar al análisis de fondo.