SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2020-S3
Fecha: 30-Nov-2020
a)
En ese sentido, el fundamento medular de la presente acción tutelar es la vulneración de sus derechos constitucionales por los siguientes motivos: a) El Tribunal de alzada de forma ilegal no resolvió el fondo de los agravios contenidos en su memorial de apelación; y, b) De forma contradictoria, determinaron que el recurso de impugnación debió ser promovido dentro el plazo de tres días a contar desde la emisión del auto interlocutorio definitivo y paralelamente señalan que previamente correspondía ejercitar el recurso de reposición con alternativa de apelación, cuando este medio de impugnación solo procede contra providencias y autos interlocutorios simples conforme el art. 253 del Código Procesal Civil (CPC), situación que es diferente al recurso de apelación contra sentencias y autos interlocutorios definitivos, cuyo plazo para objetar es de diez días, máxime si en el caso, la propia Jueza a quo estableció que la resolución impugnada era una de carácter definitiva.
En respuesta, el Tribunal de garantías sostuvo que: a) La determinación de la Jueza a quo que consigna la resolución apelada como definitiva es errónea, por cuanto resulta del planteamiento de un incidente de nulidad que no versa sobre cuestiones que ataquen el fondo del proceso monitorio; y, el hecho que la entidad ahora tercera interesada hubiera allanado y respondido en el fondo sin observar la inadmisibilidad de este recurso, siendo un cuestionamiento que no puede ser analizado y abordado por la Sala Constitucional; b) En cuanto a la aplicación temporal del fallo constitucional señalado, se enmienda el fallo principal, siendo evidente que no efectuó una aplicación respecto a la vigencia de las normas abrogadas y vigentes dentro el proceso civil sino que establece el lineamiento del instituto de la nulidad procesal vinculado al derecho a la defensa como componente del debido proceso que en la especie no fue objetado en la presente acción tutelar; y, c) El control de convencionalidad no puede trastocar los principios de seguridad jurídica y taxatividad en el marco del art. 262 del CPC, que establece el plazo para apelar resoluciones en ejecución de Sentencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- i)
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- III.2. Impugnación de incidentes en el proceso ejecutivo
- Los
- Las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación
- ejecución de sentencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR