SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2020-S3

Fecha: 30-Nov-2020

ejecución de sentencia

En ese sentido y como se dijo en un inicio, en la tramitación del proceso se pueden suscitar un sinfín de incidentes, pero el que con mayor frecuencia se presenta, es el de nulidad que tiene que ver con la ausencia de requisitos o exigencias que hacen a la validez de un determinado acto jurídico y por ende, provocan la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales; así tenemos a los precitados -incidente de nulidad-, que generalmente y en la mayoría de los casos tiene que ver con lo previsto en los arts. 70, 96, 120, 121, 124 del CPC, entre otros; de los cuales está la citación con la demanda que no se ajuste a las exigencias del Código Procesal Civil, que se sanciona con nulidad y claro, ello encuentra su razón de ser en la vulneración del debido proceso en su componente derecho a la defensa, por cuanto el demandado difícilmente asumirá conocimiento de la acción incoada en su contra y no podrá defenderse debidamente. Este tipo de incidente no solo puede suscitarse en la primera fase de la causa sino también en la segunda e inclusive en ejecución de sentencia; en consecuencia y teniendo en cuenta la incidencia de este incidente en la sustanciación del proceso, si bien  provoca agravio como la afectación de derechos fundamentales, permite concluir que se trata de una cuestión accesoria, por cuanto la principal o el derecho objeto del proceso ha concluido en todas las etapas donde se podía discutir la pretensión o consolidación de un derecho, en otras palabras, tenga la calidad de cosa juzgada, para recién iniciar la fase de ejecución de lo ya resuelto. Siendo así, los incidentes que se susciten en esta etapa ciertamente no tienen que ver con poner fin al litigio o causa principal, porque ello ya fue resuelto en sentencia y que para esta fase ya cuenta con calidad de cosa juzgada, sino con el reclamo sobre el incumplimiento de requisitos o exigencias que hacen a la validez de determinados actos jurídicos y cuya inobservancia causa agravio a quien plantea la cuestión accesoria. De donde resulta que en ejecución de sentencia, etapa procesal donde lo principal ya fue dilucidado y existe cosa juzgada, las resoluciones que resuelvan los incidentes planteados deberán ser impugnados conforme lo establecido en el art. 344.I del CPC, es decir, mediante el recurso de reposición bajo alternativa de apelación en el plazo de tres días, debiendo concederse en el efecto devolutivo en consideración a que los incidentes no suspenderán la prosecución de la causa principal conforme prevén los arts. 339 y 400 -este último artículo referido a que la ejecución de las sentencias con calidad de cosa juzgada no podrá suspenderse en ningún caso- del indicado instrumento normativo.

Finalmente, cabe resaltar que el presente entendimiento difiere de lo expresado en la SCP 0065/2020-S3 de 16 de marzo, por cuanto en dicho fallo constitucional se estableció el alcance del art. 518 del CPCabrog, respecto a las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, es decir, con relación al anterior código de procedimiento civil, así señaló que: “Diferente es la situación procesal en fase de ejecución de Sentencia conforme lo dispone el art. 518 del CPC, que previene: ´Las resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior´. En esta fase del proceso, el recurso de apelación ya no está condicionado a que prospere el de reposición, precisamente porque no procede este último y únicamente es viable la apelación directa en el efecto devolutivo por la celeridad que debe resguardarse en esta fase del proceso en razón a que la ejecución se deferiría indefinidamente o durante un tiempo irrazonable, haciendo irrelevante el derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales debido a una ejecución de las Sentencias en lesión flagrante de un debido proceso sin dilaciones indebidas y con ello el quebrantamiento de una de las garantías más importantes de la existencia de un Estado de Derecho. Además, su cumplimiento encuentra sentido en aplicación del principio de legalidad en su vertiente procesal, que implica que el procedimiento civil de manera expresa establece que las resoluciones en ejecución de Sentencia son recurribles sólo en el efecto devolutivo, por lo mismo, dispone que el órgano jurisdiccional debe sujetar su actuación al marco establecido por ella, o lo que es lo mismo, no podrá salirse de los límites señalados (SSCC 0493/2004-R de 31 de marzo, 1522/2002-R de 16 de diciembre, entre otras).

Lo que significa que ante la eventualidad que el justiciable haga uso al mismo tiempo o en un mismo memorial del recurso de reposición bajo alternativa de alzada en etapa de ejecución de Sentencia, el juzgador, atendiendo el principio de constitucionalidad, el principio pro actione y el principio iuria novit curia, deberá a efectos de materializar el derecho a impugnar una decisión judicial consagrado en el art. 180.II de la CPE conceder la apelación en el efecto devolutivo y rechazar la reposición, advirtiendo a la parte que en etapa de ejecución de Sentencia conforme reza el art. 518 del CPC, sólo procede la apelación directa, estándole prohibido al juez en un Estado Constitucional de Derecho, defender a ultranza formalidades y ritualidades procesales incluso por encima del sacrificio de derechos fundamentales, como en el caso, el derecho a impugnar una decisión judicial. (…)”.