SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2020-S3

Fecha: 30-Nov-2020

III.2. Análisis del caso concreto

La peticionante de tutela alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la impugnación de resoluciones judiciales; en razón a que, los Vocales accionados a través del Auto de Vista 287/2019 de 24 de abril, declararon inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución 610/2018 de 3 de diciembre, por extemporáneo y de forma contradictoria señalaron que se debió previamente ejercitar el recurso de reposición con alternativa de apelación, cuando este medio de impugnación solo procede contra providencias y autos interlocutorios simples conforme el art. 253 del CPC.

A partir de lo señalado, y previo a ingresar al examen de fondo del problema jurídico planteado en la presente acción tutelar, es necesario precisar que esta acción de defensa por mandato del art. 128 de la CPE, se constituye en el mecanismo de defensa contra todo acto u omisión ilegal o indebida en que incurriere un servidor público o persona individual o colectiva, que implique la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales o la amenaza de serlo; de ahí que, siendo un mecanismo extraordinario, el resguardo que brinda se activa siempre y cuando se hayan agotado los recursos ordinarios que el orden jurídico prevé, lo que implica que la jurisdicción constitucional se pronunciará solamente cuando se trate de la verificación de la vulneración alegada por quien plantee la acción tutelar y no así para suplir una función o labor que compete única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria. Consecuentemente, la revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones, que involucra el análisis de la valoración del derecho -interpretación de las normas- entre otras, no es una tarea propia de la justicia constitucional; empero, no puede dejarse de lado que en esa labor propia de la jurisdicción ordinaria la justicia constitucional está llamada a cuidar que no se vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese sentido, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se trata que este Tribunal analice la actividad interpretativa realizada por los encargados de impartir justicia sea en el ámbito judicial o administrativo, se debe observar que: “…el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca”.

Ahora bien, conforme la problemática presentada, la accionante, cuestiona que la declaratoria de inadmisibilidad de su recurso de apelación por su presentación extemporánea sucedida a través del Auto de Vista 287/2019, es contradictoria; toda vez que, las autoridades hoy accionadas determinaron que el procedimiento al recurso de apelación interpuesto le correspondía la aplicación de los arts. 253 y 254 del CPC, que establecen un plazo de tres días para interponer el referido recurso de reposición; empero, -a su criterio- debió considerarse el término establecido por el art. 261.I del citado Código; por lo que, el recurso de apelación se encontraría dentro de plazo; al no haber procedido de esta manera, alega que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la impugnación de resoluciones judiciales.

Definido el problema jurídico traído en revisión, se evidencia que la impetrante de tutela, pretende que este Tribunal determine qué norma era la ajustable a su caso, pues no se entiende otra cosa del cuestionamiento que realiza respecto a la aplicación del procedimiento que estipula el recurso de reposición, efectuada por las autoridades accionadas. De donde resulta, que si bien la peticionante de tutela no realizó una amplia explicación o argumentación sobre la labor jurídico-interpretativa de las autoridades accionadas; empero, estableció la relación necesaria entre lo manifestado en el Auto de Vista 287/2019 y la vulneración de su derecho a la impugnación, lo que autoriza a este Tribunal ingresar a verificar lo denunciado.

En ese sentido, de los antecedentes adjuntos al expediente constitucional, se tiene que la accionante en ejecución de sentencia dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., contra Katia Silvia Pacheco Vda. De Quiroga y otros, por memorial presentado el 12 de noviembre de 2018, interpuso incidente de nulidad, solicitando se anule la causa referida hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta que la parte ejecutante cumpla con lo dispuesto por el art. 73 y siguientes del CPC, agotando todos los mecanismos previos antes de pedir la citación por edictos a los presuntos herederos de Mario Quiroga Gonzales, debido al fallecimiento de éste último. Posteriormente, la Jueza de la causa mediante Resolución 610/2018, rechazó el incidente supra citado, a través de los fundamentos ahí expuestos. Frente a tal determinación, la impetrante de tutela, por escrito presentado el 7 de febrero de 2019, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por los Vocales hoy accionados, a través del Auto de Vista 287/2019, declarándolo inadmisible; toda vez que, el fallo cuestionado al ser un auto interlocutorio simple debió ser impugnado mediante el recurso de reposición en el plazo de tres días previsto por el art. 262.1 del CPC y no por el recurso de apelación establecido para resoluciones definitivas (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4).

De donde resulta que la Resolución 610/2018, tiene carácter de auto interlocutorio simple y no definitivo, debido a que lo cuestionado por la ahora peticionante de tutela mediante el incidente de nulidad que corre de fs. 292 a 297, donde refiere que al haber fallecido su padre y codeudor Mario Quiroga Gonzáles, se dispuso la suspensión de la tramitación de la causa y la citación de los herederos mediante edictos sin el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 73 y siguientes del CPC y todos los mecanismos previos a optar por ese régimen de comunicación procesal; es decir, lo cuestionado en ejecución de sentencia no tiene que ver con la resolución de la causa principal sino de una cuestión accesoria, dado que reclama un aparente defecto procesal en la citación con la demanda ejecutiva. 

Así también, corresponde señalar que el recurso de apelación es un medio ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con objeto de que el Tribunal de alzada la modifique, revoque, deje sin efecto o anule (art. 256 del CPC); a fin de efectuar un control a las actuaciones de la autoridad inferior y evitar vulneraciones a derechos fundamentales que puedan contener las resoluciones, para que se acoja, deben cumplir con ciertos requisitos exigidos por la norma adjetiva civil. En ese sentido, si el pronunciamiento que resuelve el incidente, fuera emitido luego de dictada la sentencia o en su trámite de ejecución de fallos, el recurso se interpondrá en el plazo de tres días y se concederá en el efecto devolutivo, tal como lo prescribe el art. 260.II relacionado con el art. 259.2, ambos del CPC; toda vez que, “La ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse en ningún caso, por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución, que serán rechazados en forma inmediata” (art. 400.I del CPC).

En concordancia con lo referido, debe tenerse en cuenta el art. 344.I del CPC, en sentido que, de manera expresa el indicado instrumento normativo instituye que los incidentes serán recurridos mediante el recurso de reposición bajo alternativa de apelación en el plazo de tres días, que a su vez coincide con lo dispuesto por el art. 262.1 del citado código, al determinar los plazos para apelar, estableciendo que la impugnación se interpondrá dentro de los tres días; de manera que, se ha previsto un mecanismo de impugnación de dichas resoluciones judiciales, en defensa de la garantía al debido proceso en su elemento del derecho a impugnar una decisión judicial que sea contraria o lesiva a intereses y derechos de las partes intervinientes en el proceso.

En ese orden, en atención a lo establecido precedentemente, los Vocales accionados al emitir el Auto de Vista 287/2019 y declarar inadmisible el recurso de apelación planteado por la ahora accionante, aplicaron correctamente lo instituido en el art. 262.1 del CPC, considerando que además el art. 344.I del mismo cuerpo legal, establece que los incidentes serán impugnados mediante el recurso de apelación bajo alternativa de apelación en el plazo de tres días. En consecuencia, al haberse notificado a la prenombrada el 24 de enero de 2019, con la Resolución 610/2018 (fs. 304)  y el escrito de impugnación presentado el 7 de febrero de 2019 (fs. 305 a 307 vta.); permiten concluir que, dicho medio de impugnación fue activado fuera del plazo referido por las indicadas disposiciones legales; por lo que, no se vulneraron los derechos cuya tutela se invoca, correspondiendo denegar la misma.