SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2020-S3
Fecha: 30-Nov-2020
III.2. Impugnación de incidentes en el proceso ejecutivo
Previo a ingresar al tema en específico, es preciso recordar que de acuerdo al art. 180.II de la CPE, se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, de ahí que el ordenamiento jurídico lo regula y establece los casos en los que procede determinado recurso o medio de impugnación y en qué etapa del proceso, así por ejemplo en ejecución de sentencia; siendo su finalidad lograr una mejor justicia o materializar la misma mediante la revisión del fallo.
Conforme al art. 252 del CPC, se configuran como medios de impugnación el recurso de reposición, apelación, casación, compulsa y revisión extraordinaria de sentencia; para el caso que nos ocupa, que tiene que ver con un proceso ejecutivo, de acuerdo a la ley adjetiva civil, proceden los recursos de reposición siempre que se trate de un decreto y apelación contra la sentencia definitiva o que esta también resuelva las excepciones, no así los demás mecanismos de impugnación por tratarse de un proceso de estructura monitorea.
Ahora bien, en todo proceso suelen suscitarse cuestiones incidentales durante la tramitación del mismo o en la fase de ejecución de lo resuelto, para ello la normativa procesal civil ha previsto los incidentes, así el art. 338 del CPC, establece que: “Toda cuestión accesoria con el objeto principal del litigio y no sometida a un procedimiento especializado, se tramitará por la vía incidental”; es decir, dentro de la tramitación del proceso y de manera paralela a la dilucidación del derecho y siempre que se trate de una cuestión procesal, es así que las -cuestiones- accesorias se tramitarán en la vía incidental, debiendo, valga la reiteración, estar vinculado con el proceso principal. Con mayor frecuencia se presentan incidentes de nulidad, que a decir del profesor DE SANTO, Víctor: “la nulidad en términos generales se refiere a la ineficacia de un acto jurídico proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez o también, vicio que adolece un acto jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para ser considerado como válido”[1]; es así que, para considerar la nulidad o ineficacia de un acto jurídico debe observarse que este se haya realizado en desconocimiento de las exigencias establecidas en la normativa y que hacen a su validez. Respecto de las nulidades procesales, la jurisprudencia de este Tribunal se ha pronunciado en distintos fallos, así la SCP 0869/2017-S3 de 4 de septiembre, estableció que: “Respecto a las nulidades procesales previstas en el Código Procesal Civil, en principio se parte de la presunción de licitud, que instituye que todo acto procesal es válido al cumplir con los requisitos formales que la ley señala. La nulidad es textual y virtual por ello debe responder al principio de legalidad y también puede ser pronunciada por inobservancia de formas, siendo permisible la declaratoria de nulidad de un acto, cuando este no alcanzó el fin para el cual fue destinado, contrariamente aún se inobserve la forma y se cumpla con el fin no podrá declararse la nulidad, conforme lo establece el art. 105 del CPC. De esta manera, el poder de apreciación de la jueza o del juez, debe considerar dos aspectos: en primer término, valorar la esencialidad de la forma cuya omisión se denuncia, y en segundo lugar, a determinar si el acto aunque privado de la formalidad indicada en la ley o considerada esencial, alcanzó su finalidad práctica. Las indagaciones que debe hacer el operador de justicia tienen un basamento común y general, tomando en cuenta que si el acto procesal alcanzó su fin, se presume que está revestido de formalidades esenciales y viceversa, observando un ligamen funcional entre forma y el fin del acto, que excluye la nulidad por la nulidad misma y atiende a la verdadera función de las formas procesales.
Respecto a los efectos de la declaración de nulidad, se establece que la nulidad de un acto no importará la invalidez de los actos anteriores ni posteriores que sean independientes de aquel, afectando únicamente al acto viciado, lo que dará lugar a su renovación. Lo anterior, significa repetir o rehacer ex novo, el acto declarado nulo, y no simplemente su reparación o rectificación; debiendo la jueza o el juez fundamentar su decisión señalando de manera precisa el acto o los actos nulos. En su caso, declarará la nulidad de los actos consecutivos a un acto nulo, solo cuando esos actos posteriores son causalmente dependientes de aquel; y por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente, en cuyo caso se generará la reposición de la causa al estado correspondiente, al punto de partida de la nulidad, anulándose lo actuado desde ese momento, de acuerdo a lo establecido en el art. 109.I del CPC”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- i)
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- III.2. Impugnación de incidentes en el proceso ejecutivo
- Los
- Las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación
- ejecución de sentencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR