SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2020-S3
Fecha: 24-Nov-2020
a)
Sergio Milton Padilla Cortez, Rector de la UMRPSFXCH; mediante informe escrito presentado el 3 de marzo de 2020, cursante de fs. 167 a 171 señaló que: a) El Estatuto Orgánico de la referida casa superior de estudios en su art. 112 señala que el examen de admisión se encuentra sujeto a reglamentación especial; b) La carrera de Medicina para cada gestión académica universitaria mediante el Consejo Facultativo de acuerdo a sus atribuciones previstas en el Estatuto Orgánico, establece en su art. 24 inc. c) el analizar y aprobar la programación académica, ofertándose plazas en esa unidad académica; así mediante Resolución
Ad Referéndum 018/2018 de 12 de noviembre, resolvió conceder doscientas setenta plazas para la gestión 2019, doscientos veinte cupos para examen de admisión y cincuenta para las otras modalidades de ingreso, como ser traspasos, admisiones especiales, cambio de carrera, reincorporaciones, convenios, mejores bachilleres y mérito deportivo, recomendándose el no incremento de las mismas; c) El 23 de agosto de 2019, por Resolución 005/2019 el Consejo Facultativo de la carrera de Medicina aprobó la Resolución Ad Referéndum 018/2018, en base a dicha determinación por Secretaría General del Vicerrectorado mediante los Informes 113/2018, 018/2019 y 037/2019 de 16 de abril, sobre las solicitudes de plazas para la citada carrera al amparo del Convenio Andrés Bello, respecto a Lizely Yasmir Quispe Flores de nacionalidad peruana, se le indicó que en el marco normativo de la Resolución 1/10 de 1 de diciembre de 2010 de la IX Conferencia Nacional Extraordinaria de Universidades del Sistema Universitario Boliviano que ratificó la vigencia del Acuerdo de Cooperación Educativa entre Bolivia y Brasil (Acuerdo Bilateral Cultural de 26 de julio de 1999), la UMRPSFXCH, sólo otorgó plazas a estudiantes brasileros; d) En cuanto al pedido de admisión directa a la carrera de Medicina, bajo el Convenio Andrés Bello en la gestión 2019, presentado por Jamil Heiner Victorio Flores, Brandon Maruri Huamanñahui y Lizely Yasmir Quispe Flores, todos de nacionalidad peruana, por Informes de Secretaría General de Vicerrectorado 051/2019 de 15 de mayo y 055/2019 de 29 de igual mes, se les hizo saber que el mencionado Convenio en su art. 3 inc. f) recomienda apoyar en condiciones de reciprocidad, el establecimiento de cupos para que los alumnos procedentes de los Estados miembros ingresen o continúen sus estudios en establecimientos de educación superior, no se evidencia que hasta la fecha discrecionalmente se haya negado el ingreso a la UMRPSFXCH, institución que no tiene regulada la admisión directa por el Convenio Andrés Bello, no habiéndose ofertado plazas bajo esa modalidad para ninguna de las carreras de la Universidad; asimismo, se indicó que en el marco normativo de la Resolución 1/10 de la IX Conferencia Nacional Extraordinaria de Universidades del Sistema Universitario Boliviano que ratificó la vigencia del Acuerdo de Cooperación Educativa entre los países de Bolivia y Brasil, sólo se otorgó hasta la fecha plazas para estudiantes brasileros, teniendo registro únicamente en ese Convenio; de igual manera, se señaló que por desconocimiento de esos antecedentes y la normativa vigente el Director a.i. de la Facultad de Medicina, en el periodo de transición por la elección de autoridades universitarias (noviembre de 2018) ofreció una plaza en dicha carrera para Lizely Yasmir Quispe Flores en el ámbito del Convenio Andrés Bello; las autoridades de la aludida casa superior de estudios para la próxima gestión académica, definieron se reglamente de manera interna la admisión directa de estudiantes a través del Acuerdo de Cooperación Educativa entre Bolivia y Brasil y el cumplimiento por parte de todas las Universidades Autónomas del Sistema de la Universidad Boliviana, así refirieron que en las instancias competentes “probablemente” definirán la consideración o no de la admisión directa a través del citado Convenio; reconociendo que el mismo en su
art. 3 inc. f) “…recomienda apoyar, en condiciones de reciprocidad, el establecimiento de cupos para que los alumnos procedentes de los Estados miembros ingresen o continúen sus estudios en establecimientos de educación superior…” (sic), pero que dicha Universidad no tendría regulada la admisión directa de estudiantes bajo el mencionado Convenio; por lo que, no ofertaría plazas para el ingreso en base a esa modalidad para ninguna de las carreras de la referida casa superior de estudios; e) En cuanto a la supuesta vulneración de los derechos a la igualdad formal y prohibición de la discriminación de los impetrantes de tutela, cabe señalar que la UMRPSFXCH no lesionó ningún derecho, dado que los prenombrados se encuentran obligados a cumplir las formalidades previstas en la misma Norma Suprema; por ello, todo ciudadano extranjero está sometido a acatar las normas internas; f) Respecto al derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral
e intercultural, sin discriminación, la UMRPSFXCH se encuentra amparada por la misma constitución y sus reglamentos para el ingreso y la admisión bajo una reglamentación especial; y si bien, el Convenio Andrés Bello en su art. 3 inc. f) recomienda apoyar en condiciones de reciprocidad al establecimiento de cupos para alumnos procedentes de Estados miembros, no es evidente que hasta la fecha de manera arbitraria
y discriminatoria se niegue el ingreso, dado que la Universidad no tiene regulada la modalidad de admisión directa por el referido Convenio, no habiéndose ofertado plazas para ninguna de las carreras, situación que fue de conocimiento de los ahora peticionantes de tutela; y, g) Con relación a la vulneración al derecho a la seguridad
y eficacia en la interpretación y aplicación más favorable de los Convenios y Tratados Internacionales por parte de todas las instituciones públicas del Estado, es preciso indicar, que en caso que se considere que el tema en cuestión amerite un análisis
de fondo, cabe referir que no se advierte vulneración al derecho al cumplimiento del Convenio Andrés Bello; puesto que, en la IX Conferencia Nacional de Universidades mediante Resolución 1/10, se resolvió ratificar el art. 52 del Reglamento General de Títulos y Grados, aprobado en el XI Congreso Nacional de Universidades poniendo en vigencia el Acuerdo de Cooperación Educativa entre Bolivia y Brasil y por lo tanto
el cumplimiento por parte de todas las Universidades Autónomas del Sistema de la Universidad Boliviana.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- III.2.
- Fragmento 29