SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2020-S3

Fecha: 24-Nov-2020

III.2.

           De la documentación, que consta en los antecedentes del expediente constitucional se constata que, la Secretaría General de Vicerrectorado de la UMRPSFXCH, emitió el Informe 018/2019 de 26 de febrero, dirigido a Zenón Peter Campos Quiroga, Vicerrector de dicha Universidad, señalando entre otros argumentos, que en cuanto a la “solicitud de reconsideración del Convenio bajo la modalidad del Convenio Andrés Bello y el Convenio Bilateral de Estudios” (sic), refirió que la UMRPSFXCH no tiene regulada la admisión directa en el marco del Convenio Andrés Bello; asimismo, indicó que no existiría y que no se hubiera ofertado nunca plazas para ingreso
a ninguna de las carreras de esa Universidad; informe que por Decreto de 8 de marzo de 2019, la mencionada autoridad dispuso que pase
a conocimiento de los interesados -ahora peticionantes de tutela-; suscribiendo Sergio Milton Padilla Cortez, Rector de la nombrada casa superior de estudios -hoy accionado-, la nota de 5 de abril del indicado año, “Of. Rectorado 0390”, a través de la cual hizo conocer a los accionantes el supra señalado informe que responde a la nota de solicitud de admisión directa a la Facultad de Medicina.

           Posteriormente, el 11 de junio de 2019, los impetrantes de tutela, refieren al Presidente y Miembros del Consejo Universitario de la UMRPSFXCH, que presentaron “‘…IMPUGNACIÓN A LA RESOLUCIÓN RECTORAL Of. Rectorado Nº 390 de 5 de abril de 2019…’” (sic), mediante la cual, negaron la posibilidad de acogerse al Convenio Andrés Bello y otorgarles las plazas correspondientes para poder inscribirse y matricularse en esa gestión académica a la carrera de Medicina, encontrándose habilitada su competencia conforme al art. 16 incs. s) y v) del Estatuto Orgánico de la mencionada Universidad, para conocer y resolver en grado de apelación las resoluciones rectorales y los asuntos sometidos a su consideración, solicitando que a la brevedad posible en el siguiente Consejo Universitario de acuerdo a agenda, se considere dicha impugnación; petición que fue reiterada el 19 de junio del citado año, pidiendo que se dé respuesta a los memoriales de 15 de abril y 11 de junio, ambos de 2019, manifestando que los mismos no merecieron contestación alguna, indicando igualmente que desde la presentación del escrito con la suma de “…impugnación al Oficio Rectoral Nº 0390 de 05 de abril…” (sic) pasaron más de dos meses sin tener una respuesta clara y oportuna.

           El 2 de septiembre de 2019, los peticionantes de tutela, solicitaron al Presidente del Consejo Universitario de la UMRPSFXCH -hoy accionado-, que al inicio de la siguiente Sesión de Consejo Universitario programado para el jueves 5 de igual mes y año, se pase directamente a considerar entre puntos varios, las reiteradas peticiones sobre la consideración a la impugnación del Oficio Rectoral -0390- que no dio curso a la posibilidad de acceder a la carrera de Medicina de la referida casa superior de estudios, vía Convenio Andrés Bello; en ese contexto, el 12 del citado mes y año se reunió el Consejo Universitario (Conforme al Acta 008/2019), tratándose en el Punto Quinto del Orden del Día el tema de los estudiantes de nacionalidad peruana relacionada a su ingreso a la UMRPSFXCH bajo el indicado Convenio; ante lo cual, el Vicerrector Zenón Peter Campos Quiroga señaló que no existía la posibilidad de aceptar el ingreso de los estudiantes de nacionalidad peruana, debido a que el Convenio Andrés Bello no lo establecería, al estar sólo determinado para alumnos de nacional brasilera, previo cumplimiento de requisitos y trámites vía consular, además de que dicho tema no se encontraría reglamentado; moción que fue apoyada por la autoridad accionada, manifestando que sería necesario que se elabore un Reglamento de ingresos por ese Convenio. Acto que suscitó a que los accionantes, el 27 de noviembre de 2019, solicitaran a la nombrada autoridad, informe
o certificación que acredite de manera expresa que la petición “‘…caso estudiantes de nacionalidad peruana, ingreso a la universidad por Convenio Andrés Bello…’” (sic), fue rechazada por voto y decisión del Pleno del Consejo Universitario; pedido que fue reiterado por segunda vez mediante carta notariada de 13 de diciembre del citado año, mencionado que el
27 de noviembre del referido año, se presentó una misiva en la que se pidió que de manera escrita se emita un informe o certificación que acredite que en la sesión del Consejo Universitario de 12 de septiembre de igual año,
de manera clara en el Orden del Día en el Punto “5” se consideró el caso del ingreso a la Universidad por Convenio Andrés Bello de los estudiantes de nacionalidad peruana, y que en dicha sesión, también se habría considerado su memorial de impugnación contra el antedicho Oficio Rectoral que rechazó la solicitud de admisión vía el referido Convenio, Acta en la cual, no constaría la parte más importante, relacionada a la parte dispositiva, respecto a la impugnación de la aludida Resolución que en primera instancia rechazó su petición de admisión extraordinaria, puesto que, al haber estado presentes en la mencionada sesión luego de las intervenciones, el Pleno del Consejo determinó no dar curso a la pretensión invocada, manteniendo incólume la Resolución adoptada por la autoridad accionada en no tramitar la modalidad de ingreso a la carrera de Medicina vía Convenio Andrés Bello; pidiendo en base a lo descrito que se emita a la brevedad posible el referido informe o certificación que acredite de manera expresa que su petición fue rechazada por voto y decisión del Pleno del Consejo Universitario.

           Ahora bien, de acuerdo a lo señalado precedentemente se evidencia que los impetrantes de tutela solicitaron a la máxima autoridad de la UMRPSFXCH, -hoy accionada- se les extienda “informe o certificación” sobre la impugnación a la decisión de rechazo del pedido de admisión directa vía Convenio Andrés Bello a dicha Universidad, determinación que no contaría de manera clara que su pretensión habría sido desestimada por voto
y disposición del Pleno del Consejo; en ese contexto, se evidencia la vulneración del derecho a la petición, dado que las solicitudes realizadas por los peticionantes de tutela, el 27 de noviembre de 2019 y el 13 de diciembre de ese mismo año, no merecieron respuesta alguna; es decir, que existen escritos que no obtuvieron una contestación formal, pronta, oportuna, motivada y que resuelva el fondo de la pretensión planteada, lo que implica que la autoridad ahora accionada debió pronunciarse de forma positiva
o negativa y motivada, en atención a la petición efectuada, para posteriormente dicha determinación ser comunicada a los accionantes de manera formal; presupuestos que no concurrieron en el caso de análisis conforme a los antecedentes de la causa, encontrándose por ello, desconocido el derecho de petición frente a las reiterados escritos de los impetrantes de tutela, actuando contrariamente a la previsión establecida en el art. 24 de la CPE, y el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que el mencionado derecho se vulnera cuando ante las solicitudes de cualquier índole, la autoridad o personas ante quienes se acude para que se pronuncie sobre un tema no lo hace; debiendo a través de la tutela del amparo constitucional procurar la materialización de ese derecho constitucional.