SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2020-S3

Fecha: 24-Nov-2020

concedió parcialmente

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia
de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías por Resolución 42/2020 de
3 de marzo, cursante de fs. 191 a 194 vta., concedió parcialmente
la tutela impetrada, en cuanto al derecho de petición, “…más no así en cuanto los otros derechos…” (sic); disponiendo que el Consejo Universitario de la UMRPSFXCH, emita resolución que dé respuesta al memorial de impugnación presentado por
la parte accionante, que objetó e impugnó el Oficio Rectorado 0390/2019, en el
que fue puesto en conocimiento de los impetrantes de tutela los fundamentos de que no es procedente su solicitud; determinación que deberá pronunciarse en el plazo máximo de quince días hábiles a partir de su legal notificación; disposición asumida bajo las siguientes bases: 1) Conforme al art. 24 de la CPE, toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y
a la obtención de respuesta formal y pronta; en el presente caso, de la revisión de antecedentes se evidencia que ante la impugnación efectuada por la parte peticionante de tutela ante el Consejo Universitario de la UMRPSFXCH, reiterado en varios memoriales, el primero presentado el 11 de junio de 2019, el segundo el 19 de ese mismo mes y año, además de las actas notariadas de verificación que denotan que no existía contestación alguna por parte de la instancia universitaria, se evidencia con lealtad procesal de la parte accionada que no se cuenta con resolución que dé respuesta a los escritos de impugnación; 2) Se acredita la lesión del derecho de petición, al no existir ninguna determinación, debiendo darse la posibilidad al Consejo Universitario de emitir la resolución que corresponda, pudiendo inclusive apartarse de los informes legales o técnicos realizados por Secretaría General del Vicerrectorado, debiendo pronunciarse con suficiencia
de forma motivada y fundamentada; 3) El Informe Legal de Secretaría General de Vicerrectorado se encuentra validado por el Oficio Rectoral 390/2019, pero no es
la última resolución que causa estado en la instancia administrativa, dado que la decisión que adquiere firmeza es la que se emite agotando esa vía; por lo que, no se puede anticipar criterio de fondo porque el titular de la competencia para librar tal pronunciamiento es justamente el Consejo Universitario; 4) El Consejo Universitario para emitir la Resolución debe tomar en cuenta todos los antecedentes que motivaron la solicitud, no solo de informes legales sino también el conjunto de documentos que hacen a la pretensión de la parte accionante; 5) En cuanto al petitorio de la acción de amparo constitucional, relacionada a que se deje sin efecto la Resolución del Consejo Universitario, conforme consta en el acta de audiencia
y el Oficio Rectoral, se tutele los derechos y garantías fundamentales, se ordene al Consejo Universitario para que por intermedio de Rectorado y Vicerrectorado se proceda a su admisión directa a la carrera de Medicina; cabe señalar, que no es posible acoger dicha pretensión en su totalidad, debido a que no se está ingresando a analizar el fondo del asunto, ya que un Tribunal de garantías no puede convertirse en una autoridad universitaria y disponer otorgar las plazas requeridas en la aludida carrera, situación que violentaría la autonomía universitaria; por lo tanto, se deniega la solicitud de otorgación de las mismas en dicha carrera; 6) Al momento de emitir la Resolución, el Consejo Universitario debe tomar en cuenta el principio de verdad material, previsto en el art. 180.I de la CPE, en “rigor de la verdad” en cuanto a los antecedentes y solicitudes que engloban la pretensión principal de la parte impetrante de tutela; y, 7) El art. 36 del Convenio Andrés Bello, hace referencia
a las disposiciones transitorias indicando que no sólo son dos países
-Bolivia y Perú- los que forman parte de ese Convenio, sino también existen otros Estados suscribientes.