AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2020-O
Fecha: 22-Dic-2020
026/“2017”
Realizada la aclaración precedente, de los antecedentes cursantes en el legajo procesal y conforme se desarrolló en la parte de Conclusiones del presente Auto Constitucional se tiene que la SCP 0507/2018-S3, respecto a la Resolución de Gerencia de SETAR 033/2017 de 22 de septiembre, pronunciada por la MAE de dicha empresa, identificó ausencia de pronunciamiento de manera motivada sobre el informalismo que rige el procedimiento administrativo referido a la autoridad ante la cual se tiene que interponer el recurso jerárquico y en caso de ser planteado ante una autoridad incompetente la misma debía ser reencausada; asimismo, sobre el plazo para la interposición del señalado recurso que era de cinco días hábiles administrativos y que en su caso no existía respuesta del recurso de revocatoria considerándose como un silencio administrativo negativo estando por ello habilitado para interponer el recurso correspondiente; de igual manera, reclamó la existencia de tres resoluciones diferentes y la falta de notificación con las mismas, alegando que sería la razón por la cual no tuvo conocimiento de su contenido; en base a ello, la autoridad accionada en la acción de amparo constitucional, Gerente General de SETAR, como emergencia de la concesión de la tutela referida, emitió la Resolución Administrativa de Gerencia General 026/“2017”, resolviendo confirmar la resolución de recurso revocatorio emitido el 7 de septiembre de 2017, por el Juez Sumariante de SETAR dentro del proceso administrativo interno 01/2017 de 6 de julio, en el que se habría demostrado las contravenciones al ordenamiento jurídico administrativo en las que incurrió el nombrado accionante (fs. 674 a 678); Resolución que el denunciante alega incumple la SCP 0507/2018-S3; por lo que, corresponde conocer los fundamentos de la señalada determinación a efecto de establecer si cumplió o no con el alcance y efectos de la decisión constitucional que concedió la tutela.
Así, de la revisión de la Resolución Administrativa de Gerencia General 026/“2017”, se tiene que esa decisión aclaró que la autoridad ante la cual debía presentarse el recurso jerárquico, como juez natural, era el Juez sumariante conforme al art. 25 del Decreto Supremo (DS) 26237, quien tenía como sede de sus funciones el mismo lugar donde el recurrente, debió presentar el recurso jerárquico; es decir, en la ciudad de Bermejo, lugar que se fijó por ambas partes como domicilio procesal, indicando que habría sido el accionante -ahora denunciante de queja por incumplimiento- quien habría agravado voluntariamente su situación procesal al trasladarse innecesariamente a la ciudad de Tarija a presentar su recurso jerárquico, cuando conforme a su fundamento, el recurso debe ser presentado ante la autoridad que resolvió el recurso revocatorio; es decir, el Juez Sumariante, conforme al art. 24 del DS 23237, manifestando que dicho error en la presentación del recurso jerárquico, sería de responsabilidad exclusiva del procesado, además, que estando asesorado por un profesional abogado quien tenía conocimiento de la norma y que las acciones de defensa debían ser realizadas en el tiempo y el lugar oportuno de acuerdo a las normativa vigente; vale decir, presentar dentro de los tres días después de su legal notificación ante la misma autoridad que resolvió el recurso revocatorio, lo cual no podía subsanarse invocando el término de la distancia cuando ello no correspondía por lo indicado.
Asimismo, haciendo referencia a los plazos que debía sujetarse el proceso interno, manifestó que el art. 22 del DS 23237 en su inc. e), establece tres días hábiles a partir de su notificación con la resolución que resuelve la revocatoria para que el interesado interponga recurso jerárquico, y en el caso, se habría procedido al cómputo del plazo para la interposición del recurso jerárquico, tomando en cuenta que el denunciante fue legalmente notificado el 11 de septiembre -de 2019-, con la resolución que resolvió el recurso revocatorio del proceso administrativo interno 01/2017; por lo que, debió presentar su recurso jerárquico desde esa fecha hasta el 14 de igual mes y año; empero, el mismo fue interpuesto un día después, el 15 de septiembre de 2017, siendo presentado fuera del término establecido por Ley, manifestando finalmente que conforme a la revisión del expediente correspondiente al proceso administrativo interno 1/2017, el mismo habría sido desarrollado de acuerdo a la normativa vigente respetando la misma así como los derechos de las partes dentro de dicho proceso.
Conforme a lo señalado, se advierte que el Gerente General de SETAR en base a lo determinado en la SCP 0507/2018-S3, emitió la Resolución Administrativa de Gerencia General 26/“2017”, dando cumplimiento a lo dispuesto por dicha determinación constitucional, la cual respondió de manera motivada a todas las observaciones que fueron cuestionadas en la acción de amparo constitucional, lo que conlleva a establecer que se cumplió con lo dispuesto por la referida Sentencia Constitucional Plurinacional que converge básicamente en que debía pronunciarse sobre los agravios referidos en el recurso jerárquico; a partir de lo cual se concluye que dicho fallo cumplió con la Sentencia Constitucional Plurinacional ya indicada, no siendo evidente en consecuencia la denuncia de incumplimiento planteada por Roger Freddy Colque.
Asimismo, cabe señalar que, si bien en los argumentos de la queja ahora objeto del presente Auto Constitucional, se encuentra en esencia que se hubiera desconocido lo asumido por la SCP 0507/2018-S3, al haberse emitido la Resolución Administrativa de Gerencia General 026/“2017”; sin embargo, el activante de queja pretende que se realice la presente contrastación en base a argumentos que no constituyeron ni fueron parte de la decisión asumida en la acción de amparo constitucional, puesto que alega que el Gerente General de SETAR a momento de pronunciar la indicada Resolución Administrativa, no habría considerado las notas de 17 y 28, ambos de agosto de 2018 como complementación del recurso jerárquico, ni las solicitudes de respeto al juez natural competente, y la denuncia de vulneración de sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral, aspectos que no pueden constituirse como argumentos para alegar un supuesto incumplimiento dado que no fueron parte de los agravios denunciados dentro de la acción y que menos merecieron un pronunciamiento expreso en dicha decisión; por lo que, se evidencia de obrados que igualmente se pretende que mediante la queja el Juez de garantías que conoció la acción, se pronuncie sobre aspectos que no merecieron un tratamiento dentro de la acción de defensa, lo cual no puede ser admisible; por cuanto, la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada debe versar únicamente sobre lo decidido en la determinación constitucional y no en cuanto a denuncias que sobrevengan a esa decisión a partir de lo cual se concluye que dicho fallo cumplió con la SCP 0507/2018-S3, no siendo evidente en consecuencia la denuncia de incumplimiento planteada por Roger Freddy Choque Colque.
De igual manera, se constató que por memorial de 5 de marzo de 2020 (fs. 679 a 687), el activante de queja suscitó “…denuncia o queja por incumplimiento de sentencia constitucional ante resolución de juez de garantías…” (sic) alegando que dicha autoridad no habría dispuesto el cumplimiento total de la SCP 0507/2018-S3, en la Resolución de 13 de febrero de 2020 y el Auto Complementario de 26 de igual mes y año, actuados procesales que se pronunciaron a consecuencia de la inicial presentación de la queja de incumplimiento ahora objeto del presente Auto Constitucional, lo que resulta inadmisible procesalmente, puesto que por una parte la queja por incumplimiento debe ser denunciada ante el juez o tribunal quien emitió la resolución constitucional, haciendo conocer que la autoridad o persona accionada en el amparo constitucional, desconoció los alcances de lo resuelto en la tutela, no pudiendo suscitarse ni tramitarse de manera alguna, una denuncia de queja sobre la determinación asumida por la autoridad que esté resolviendo “la queja principal”; es decir, que no puede haber denuncia de queja respecto a la resolución que resolvió una supuesta falta de cumplimiento de una determinación constitucional; en ese sentido, en el caso de análisis no correspondía que el Juez de garantías mediante proveído de 6 de marzo de 2020 (fs. 687 vta.) disponga que la denuncia o queja planteada por Roger Freddy Choque Colque “…póngase a conocimiento de SETAR S.A., para su pronunciamiento en el plazo de TRES DÍAS en forma expresa y puntual” (sic), dado que ello puede conducir a un interminable planteamiento de quejas que provoquen una disfunción procesal no deseada dentro del trámite de las denuncias de incumplimiento de resoluciones constitucionales.
Finalmente, en cuanto al tiempo que debe transcurrir para denunciar el incumplimiento de una decisión constitucional, éste debe ser coherente con la inmediatez de la protección de derechos, en ese sentido cualquier denuncia ante un supuesto incumplimiento o sobrecumplimiento debe ser suscitado dentro de un plazo razonable y no esperar en desidia propia que el tiempo transcurra innecesariamente sin que se haya conseguido el cumplimiento de las resoluciones constitucionales.
- I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
- I.2. Petitorio
- a)
- “con lugar”
- con lugar en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1.
- e) Ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, pronunciadas en el marco del ejercicio del control tutelar de constitucionalidad.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.2.
- corresponde al Juez o Tribunal de garantías hacer cumplir tanto la resolución emitida por éstos, al igual que la sentencia constitucional emitida en revisión
- ante el juez o tribunal de garantías, que conoció la acción tutelar, el único plenamente facultado para adoptar las medidas necesarias y de este modo materializar las decisiones que recayeron en las acciones de tutela,
- III.3. Análisis de la impugnación formulada
- Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Bermejo del departamento de Tarija
- Juez Público Civil y Comercial Primero de Bermejo del citado departamento
- 026/“2017”
- 1º REVOCAR