SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2020

Fecha: 08-Dic-2020

…Ámbito de vigencia material

Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’, pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto”.

Respecto al ámbito de vigencia material, corresponde inicialmente precisar que, el Sindicato de Sarco Cucho aplica su propio Estatuto Orgánico y Reglamento Interno, mismos que se constituyen en fuente directa de derecho para la JIOC de acuerdo al principio de pluralismo jurídico, establecido en el art. 1 de la CPE, así, de acuerdo al Informe Técnico de Campo realizado por la Secretaría Técnica y de Descolonización de este Tribunal, y su desarrollo contenido en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, se informa que de manera general las controversias que surgen al interior de esta colectividad, son resueltas por consenso y acuerdo comunal en aplicación de la normativa del sindicato agrario y derecho consuetudinario; denotando además el referido Informe, que la competencia para administrar justicia es asumida por la Secretaria o Secretario de Justicia de la comunidad, siendo los conflictos a solucionar: herencia, robo, riego, daño de los animales a sembradíos de vecinos, riñas, peleas, faltas a los trabajos comunales, problemas de linderos entre vecinos y de posesión de tierras, conforme se tienen a fs. 208.

En ese mismo sentido, cabe referir que el art. 10.II inc. a) de la LDJ, prevé que: “El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio”. En ese entendido, para que un determinado asunto sea de conocimiento de la JIOC, previamente se deberá verificar si éste se encuentra fuera de los presupuestos establecidos en la citada disposición legal, en cuyo caso será dicha jurisdicción la que conozca y resuelva el asunto o conflicto, de lo contrario corresponderá a la jurisdicción ordinaria su conocimiento y resolución.

En el presente caso, Harry y Jorge Luis, ambos Christie Lavayén, plantearon acusación y querella por la presunta comisión de los delitos de despojo y perturbación de posesión, por hechos supuestamente sucedidos dentro la comunidad de Sarco Cucho, materia que no se encuentra excluida expresamente por la Ley de Deslinde Jurisdiccional para su conocimiento, al contrario, se tiene que los miembros de la nombrada comunidad de forma antiquísima fueron conociendo situaciones similares suscitadas al interior de la misma, más aún, ello hace parte fundamental de su organización social conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, se entiende que la conducta denunciada corresponde juzgarse por las autoridades del Sindicato Agrario de Sarco Cucho, provincia Capinota del departamento de Cochabamba, que tienen procedimientos y normas específicas para regular la tenencia de la tierra y en su caso para recuperarla; en consecuencia, existiendo una relación armónica y coherente entre los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, corresponde declarar competente a la JIOC, debiendo Harry y Jorge Luis, ambos Christie Lavayén, hacer valer sus pretensiones y derechos ante las autoridades y conforme la normas del referido Sindicato Agrario de Sarco Cucho.

En definitiva, en mérito a las consideraciones anteriormente expuestas y al haberse verificado la concurrencia simultánea, en el caso concreto, de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material, se llega a la conclusión que la instancia para conocer y resolver el asunto o causa suscitada es la JIOC, del Sindicato Agrario Sarco Cucho, ubicado en la Tercera Sección, provincia Capinota del departamento de Cochabamba.

Finalmente y solo a mayor abundamiento, al verificar este Tribunal, que dos de los miembros de la comunidad Sarco Cucho, serían autoridades de la misma -Teófenes Ribera Segovia, Secretario General y David Cuevas Arce, actual Secretario General suplente- corresponde que las autoridades de justicia de la referida comunidad, tomen en cuenta esta situación a momento de resolver la controversia suscitada entre sus miembros y que genera el presente conflicto de competencias a los fines de garantizar el derecho al Juez imparcial, máxime si se considera que conforme se tiene del Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/004/2020, dentro de su sistema de administración de justicia, existen instancias de resolución frente a las determinaciones asumidas por la Secretaria de Justicia en primera instancia, el Directorio en Pleno del Sindicato Agrario como segunda instancia; y, como máxima instancia la Asamblea de la señalada comunidad; ello, en la eventualidad de que los mencionados miembros de dicha comunidad inmersos en la controversia, continúen como autoridades del Sindicato Agrario Sarco Cucho.