SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2020
Fecha: 08-Dic-2020
III.5. Análisis del caso concreto.
En orden a lo establecido en el art. 191.II de la CPE, que configura como ámbitos de vigencias de la jurisdicción indígena originaria campesina: el personal, material y territorial; en contraste ello con los antecedentes fácticos referidos supra, se determinará si la naturaleza del conflicto que se examina debe ser conocido por la JIOC o por la jurisdicción ordinaria.
Al respecto, de la revisión de antecedentes se advierte que el conflicto de competencias jurisdiccionales ahora estudiado, se originó en los supuestos hechos ocurridos el 8 de enero de 2018, que fueron denunciados el 23 de febrero de igual año, dentro de un proceso de acción penal privada interpuesto por Harry y Jorge Luis, ambos Christie Lavayén contra Martin Jora Saavedra, Alcalde del GAM de Capinota del departamento de Cochabamba y los miembros de la comunidad campesina Sindicato Agrario Sarco Cucho del citado municipio, Hernán Gutiérrez, David Cuevas Arce, Salomón Castelo Paniagua, Teófenes Ribera Segovia, Nery Molina Machado y Esteban Arce Uzieda, por la presunta comisión de los delitos de despojo y perturbación de posesión.
Dentro de ese marco, Bárbara Sanabria Rojas en su condición de Secretaria de Justicia del Sindicato Agrario Sarco Cucho, activó el presente conflicto con el fundamento que los indicados querellados al pertenecer a la organización que representa deben ser juzgados en su jurisdicción en aplicación de sus normas y procedimientos propios que desde la antigüedad conocen y resuelven entre sus miembros; además que, la presunta comisión de los delitos acusados de despojo y perturbación de posesión, fueron realizados dentro su ámbito territorial. En contraste con lo anterior, el Juez Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Vinto del citado departamento, rechazó la solicitud de declinatoria planteada; toda vez que, según su criterio, no concurriría el ámbito de vigencia personal; por cuanto, la referida autoridad IOC no demostró tal calidad; así como tampoco, los querellados David Cuevas Arce, Salomón Castelo Paniagua, Teófenes Ribera Segovia y otros; asimismo, respecto al ámbito de vigencia material, no se citó ni especificó si los hechos denunciados se encontrarían dentro los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas ancestrales, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación, menos justificado que dicha comunidad sea una nación, o pueblo indígena originario campesino que forme parte de ellas mediante la acreditación de su organización, estatutos y reglamentos que demuestren que cuentan con normativa relativa a una justicia consuetudinaria según usos y costumbres propios; y finalmente, no consideró las pautas generales y básicas que deben tomarse en cuenta en los procesos judiciales, donde participan las NPIOC o sus miembros.
Precisados los antecedentes con relevancia jurídico constitucional, cabe resaltar que conforme lo dispuesto por la Norma Suprema y la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, la JIOC, puntualiza para su efectivización la concurrencia de los tres ámbitos de vigencia establecidos (personal, territorial y material), como criterios rectores para su contrastación con las características y propiedades de cada caso particular, labor central para dirimir la controversia competencial y garantizar indirectamente los derechos de los procesados al juez natural y al debido proceso, en resguardo además, de la igualdad jerárquica instituida en el art. 179.II de la CPE.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1. Alegaciones del Sindicato Agrario Sarco Cucho, provincia Capinota del departamento de Cochabamba
- a)
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 8
- III.1. El control competencial plural y el reconocimiento de la igualdad jerárquica
- existe un reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario que deriva del reconocimiento constitucional de la igual jerarquía de la jurisdicción indígena originaria campesina con la ordinaria (art. 179.II de la CPE) y del sistema jurídico ordinario con el sistema indígena originario campesino.
- El reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario parte de un dato de la realidad, de la coexistencia dentro del territorio boliviano de diferentes sistemas jurídicos, que tienen sus propias normas, instituciones, autoridades encargadas de administrar justicia y procedimientos para la resolución de sus conflictos, que tiene como base valores, principios y lógicas distintas a la occidental.
- La jurisdicción indígena originaria campesina, de acuerdo al art. 179 de la CPE, forma parte del órgano judicial, haciendo efectivo el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado (art. 30.II.5 de la CPE) y, en ese ámbito, al gozar de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, ésta no puede revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originara campesina y tampoco ésta de aquella;
- Fragmento 13
- III.2. El ejercicio de la justicia indígena en el marco de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina y el conflicto de competencias jurisdiccionales
- “…Ámbito de vigencia personal
- 2)
- 3)
- …Ámbito de vigencia territorial
- …Ámbito de vigencia material
- III.4.
- territorial
- ámbito material
- ámbito personal
- III.5. Análisis del caso concreto.
- ámbito de vigencia
- 1º