SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2020
Fecha: 08-Dic-2020
III.2. El ejercicio de la justicia indígena en el marco de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina y el conflicto de competencias jurisdiccionales
Ahora bien, ante la existencia de un conflicto de competencias entre ambas jurisdicciones, el art. 202.11 de la CPE faculta al Tribunal Constitucional Plurinacional para conocer: “Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”. Producido que fuera un conflicto de esa naturaleza, la autoridad que considere que se usurpa su competencia “…solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento” y “Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional” (art. 102.I y II del CPCo).
A partir del mandato contenido en el art. 2 de la CPE, respecto a que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones…”, de ahí que las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), en ejercicio de su libre determinación ejercen la potestad de impartir justicia en el marco de sus normas y procedimientos propios. Ahora, para considerar como tal a un pueblo o nación como indígena originario campesino (IOC) en el territorio nacional, el constituyente estableció en el art. 30.I de la Norma Suprema, que: “Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española”.
En ese ámbito, corresponde hacer referencia al primer artículo constitucional que clara y expresamente establece que Bolivia se funda en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico dentro del proceso integrador del país. A su vez, el art. 30.II de la CPE, determina que: “…las naciones y pueblos indígena originarios campesinos gozan de los siguientes derechos: (…) 14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos, acorde a su cosmovisión”. Mandato constitucional que se encuentra en coherencia con instrumentos internacionales referidos a los pueblos y naciones indígenas, así el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado en la 76ª Conferencia de esa Organización que se realizó el 27 de junio de 1989, reconoce la diversidad étnica y cultural dentro de un Estado, en el que pueden coexistir varios sistemas jurídicos, dejando de lado el criterio de la primacía del Derecho Estatal. En ese Convenio los Estados reconocieron la existencia de un derecho consuetudinario, a ser aplicado en las naciones y pueblos indígenas, sin que el Estado pueda intervenir en absoluto en la toma de decisiones. También la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 13 de septiembre de 2007, manifiesta: “Artículo 5.- Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado”. De tales instrumentos internacionales se tiene que, los derechos de los pueblos y naciones indígenas, se encuentran plenamente garantizados en el ejercicio de funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades originarias, así como la aplicación de sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios en base al derecho consuetudinario.
Ahora bien, en el ámbito del derecho comparado, corresponde referirse a la Sentencia T-397/16 expedida por la Corte Constitucional de Colombia respecto al alcance y elementos de la jurisdicción indígena, que establece: “…El artículo 246 de la Constitución Política prevé la existencia de una jurisdicción especial indígena, en el sentido de que: ‘[l]as autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional’.
...En punto al alcance de la jurisdicción indígena reconocida en la citada disposición constitucional, la Corte ha explicado que su contenido normativo comprende: (i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de disponer de sus propias normas y procedimientos; (iii) la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y la ley; y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.[19] ‘Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas, que se extiende no solo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de normas y procedimientos, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional, con el fin de hacer efectivo el principio de la diversidad dentro de la unidad’.
…En tal virtud, ha puntualizado que resulta ‘una figura fundamental para un Estado pluralista que se funda en la autonomía de los pueblos indígenas, en la diversidad étnica y cultural, en el respeto al pluralismo y en la dignidad humana que permite el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, siempre y cuando no sean contrarios a la Carta Política y a la Ley’”.
En Bolivia, el tema de la jurisdicción indígena originaria campesina fue ampliamente desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en sus uniformes fallos, entre ellos la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, en la que se señaló que los NPIOC: “…tienen el derecho fundamental al ejercicio y administración de su justicia en el marco de sus normas y procedimientos, los cuales, tal como se dijo en el Fundamento Jurídico VI.1, de la presente Sentencia, constituyen fuente directa de derecho.
En el orden señalado, el art. 190.1 de la Constitución, dispone que las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones y competencias a través de sus autoridades y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, por tanto, merced al pluralismo jurídico y de acuerdo a la concepción de la inter-legalidad descrita en el Fundamento Jurídico VI.1. del presente fallo, esta jurisdicción es autónoma y jerárquicamente idéntica a la jurisdicción ordinaria o a la jurisdicción agroambiental, generándose entre ellas una relación de coordinación más no de subordinación entre ellas”.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1. Alegaciones del Sindicato Agrario Sarco Cucho, provincia Capinota del departamento de Cochabamba
- a)
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 8
- III.1. El control competencial plural y el reconocimiento de la igualdad jerárquica
- existe un reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario que deriva del reconocimiento constitucional de la igual jerarquía de la jurisdicción indígena originaria campesina con la ordinaria (art. 179.II de la CPE) y del sistema jurídico ordinario con el sistema indígena originario campesino.
- El reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario parte de un dato de la realidad, de la coexistencia dentro del territorio boliviano de diferentes sistemas jurídicos, que tienen sus propias normas, instituciones, autoridades encargadas de administrar justicia y procedimientos para la resolución de sus conflictos, que tiene como base valores, principios y lógicas distintas a la occidental.
- La jurisdicción indígena originaria campesina, de acuerdo al art. 179 de la CPE, forma parte del órgano judicial, haciendo efectivo el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado (art. 30.II.5 de la CPE) y, en ese ámbito, al gozar de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, ésta no puede revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originara campesina y tampoco ésta de aquella;
- Fragmento 13
- III.2. El ejercicio de la justicia indígena en el marco de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina y el conflicto de competencias jurisdiccionales
- “…Ámbito de vigencia personal
- 2)
- 3)
- …Ámbito de vigencia territorial
- …Ámbito de vigencia material
- III.4.
- territorial
- ámbito material
- ámbito personal
- III.5. Análisis del caso concreto.
- ámbito de vigencia
- 1º