SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2020-S2

Fecha: 01-Dic-2020

1)

Los abogados de la parte accionante ratificaron la demanda tutelar presentada, refiriendo que: 1) El Auto de Vista 381/2019, se negó a resolver los agravios expuestos por CECOL Ltda., en apelación, obviando que todo proceso civil se rige por el sistema contradictorio; por lo que, debió notificarse a la Cooperativa señalada con la solicitud de desapoderamiento para poder formular su oposición, o en su caso la prescripción y la excepción de incompetencia, tomando en cuenta que el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de La Paz, después de 2004, ya no tenía competencia para conocer la ejecución del fallo dentro del mismo juicio, siendo que conforme a los arts. 481 y 487.8 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC.abrg), no puede pedirse el cumplimiento de una Sentencia ejecutoriada después de un año, habiendo transcurrido en el caso catorce años; por lo que, correspondía iniciar un nuevo juicio ejecutivo; 2) Los Vocales codemandados debieron efectuar una ponderación de derechos, tomando en cuenta los derechos a la educación y al trabajo, que no podían quedar supeditados a un simple formalismo ritualista, porque se confirmó el Auto de 21 de septiembre de 2018, solo porque no se habría cumplido un determinado requisito para los límites de la apelación, cuando aquello fue materializado; 3) El proceso fue llevado a espaldas del poseedor público y legítimo como es CECOL Ltda., tratando de encubrir intereses particulares sobre aquella área de terreno que en realidad era una orilla del río La Florida, que pertenece legítimamente al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que concedió a una empresa constructora la viabilidad para realizar una escuela, cumpliéndose dicha finalidad con la concesión en favor de CECOL Ltda.; notificándose recién a la Cooperativa, en etapa de ejecución de fallos, con el mandamiento de desapoderamiento; y,    4) El Auto de Vista 381/2019, eludió revisar los distintos agravios expuestos, sin tomar en cuenta los derechos del poseedor, siendo uno de ellos la retención hasta que se pague el valor de las construcciones efectuadas en el terreno en litigio; habiendo buscado con el incidente planteado en ejecución de Sentencia que la misma se ejecute “limpiamente”, incluyendo a las partes y al tercero, en un sentido netamente de justicia .

En respuesta a las preguntas de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, los abogados de CECOL Ltda., refirieron que al estar el Colegio Loretto en un terreno de dominio público se reclamó en ejecución de Sentencia, como tercero, por las construcciones existentes, pretendiéndolos desposeer de las mismas. De otra parte, precisaron que el pedido de mandamiento de desapoderamiento tenía que ser corrido en traslado a la ahora parte accionante a objeto que pueda asumir defensa; empero, no fue notificado el Colegio precitado, inobservando el principio contradictorio que rige el procedimiento civil, se emitió Auto de 21 de septiembre de 2018 y el Auto de Vista 381/2019. Por último, reiteraron que lo que solicitan es la devolución de las construcciones y mejoras, porque el Colegio Loretto, tiene una situación lícita.

Luis Fernando Bascopé Vildoso, Director de Procesos Jurisdiccionales del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en representación de Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde de dicho Municipio, citado en calidad de tercero interesado, presentó el memorial que cursa de fs. 611 a 612, por el que: 1) Se allanó en su integridad a la acción tutelar formulada, pidiendo a la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pondere los derechos de la niñez, adolescencia y juventud a la educación, conforme a los arts. 48, 59, 60, 77, 80 y ss. de la CPE; y, en ese orden, conceder la tutela solicitada por la parte accionante; y, 2) Indicó que el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sobre el área en la que se encuentra edificado el Colegio Loretto, se mantiene incólume en la oficina de DD.RR., siendo por ende, un bien de dominio público que debe ser protegido conforme a lo dispuesto en la Norma Suprema.

           El 31 de octubre de 2018, CECOL Ltda., planteó recurso de apelación contra el Auto de 21 de septiembre de ese año (Conclusión II.4), consignando como agravios similares argumentos a los expuestos en su solicitud de aclaración, complementación y enmienda del Auto impugnado; identificando los siguientes: 1) El Juez de la causa no puede intervenir en el juicio porque el difunto padre de la autoridad judicial formó parte del Jockey Club La Paz S.A., siendo uno de sus principales Directivos; habiendo sido de igual forma Presidente de la empresa Hogares Bolivianos S.A.; es decir, socio de ambas instituciones; aspecto que entre otros impiden su imparcialidad, siendo nulo cualquier acto de dicha autoridad; 2) Mediante escritura pública, la Alcaldía Municipal de La Paz, cedió a Hogares Bolivianos S.A., uso por tiempo indefinido y expreso para el aprovechamiento de la playa ganada al curso de las aguas del río La Florida, con destino exclusivo a la construcción de una escuela para los hijos de los adjudicatarios de la Urbanización de San Miguel; contrato de cesión que no fue dejado sin efecto; 3) CECOL Ltda. entró en posesión del inmueble desde 1977, siendo un poseedor de buena fe; 4) Desde el citado año, CECOL Ltda., efectuó construcciones en las que pasan clases los alumnos del Colegio Loretto, que son de su exclusiva propiedad;       5) Diecisiete años después de la concesión del terreno por la Alcaldía Municipal de La Paz, a Hogares Bolivianos S.A.; y, trece años después de la transacción entre Jockey Club La Paz S.A. y la empresa mencionada, conforme a escritura pública, se inició en fraude procesal el proceso ordinario sobre nulidad de compraventa de propiedad ajena, nulidad de escritura pública, cancelación de inscripción en DD.RR., reivindicación y restitución de propiedad, y pago de daños y perjuicios. No habiendo efectuado reclamo alguno el Club anotado, entre 1969 y 1986, no teniendo, por ende, derecho sobre el terreno; 6) Se identifica la parte dispositiva de la Sentencia 367/88; 7) En forma posterior, ante la inviabilidad de la Sentencia, Jockey Club La Paz S.A., inició un nuevo proceso ordinario demandando contra la Alcaldía Municipal de La Paz, la reivindicación del terreno ubicado en la av. Montenegro 1001 de la ciudad de La Paz; causa en la que el Colegio Loretto, se apersonó pidiendo su participación al estar en posesión del terreno y haber realizado construcciones de buena fe; declarando el Juez de la causa la nulidad de obrados hasta que se incluya a CECOL Ltda., en el contradictorio; por lo que, el Club demandante no podía volver a tramitar el primer juicio antes señalado; 8) No existe prueba alguna en sentido que la posesión del Colegio Loretto, devenga de la Asociación de Propietarios de San Miguel o del municipio de La Paz; 9) Cuando se inició el proceso en 1986, el Colegio Loretto ya se encontraba en posesión del terreno con construcciones efectuadas; no habiéndose pedido, sin embargo, en parte alguna de la demanda el desapoderamiento de las construcciones realizadas; 10) Respecto a las construcciones es aplicable el art. 129 del CC, al haber sido efectuadas de buena fe; transcurriendo superabundante plazo para que Jockey Club La Paz S.A., pueda pedir su retiro; 11) El Club demandante pretende que sea la Alcaldía Municipal de La Paz, la que efectúe el retiro de sus construcciones; 12) Transcurrieron más de los seis meses previstos en el precitado art. 129 del CC, para el retiro de sus construcciones, teniendo el poseedor el derecho de retención sobre la cosa mientras no se le paguen las indemnizaciones y gastos; y,           13) Habiendo presentado avalúo de sus construcciones, deben ser pagadas conforme a los arts. 97 y 98 del CC.

           Con relación al pedido descrito supra, mediante Auto de 5 de agosto de 2019, los Vocales codemandados, declararon no ha lugar, por ser claros y precisos los fundamentos del Auto de Vista 381/2019 (Conclusión II.5); señalando al efecto los alcances del art. 226 del CPC, y los aspectos solicitados; concluyendo que: 1) En cuanto a los puntos tres y seis, el    art. 265 del CPC, establece que el auto de vista debe circunscribirse a lo resuelto por el Juez inferior y lo reclamado en apelación; no habiéndose identificado en punto alguno de la apelación que el Juez de la causa hubiera dictado el Auto impugnado sin contradictorio y de forma unilateral; no ameritando ello mayor aclaración al respecto. Tampoco se efectuó análisis en relación a que debió primar el derecho a la defensa frente al de seguridad, no habiendo sido ello objeto de examen por el Juez señalado, quien definió expedir el mandamiento de desapoderamiento tomando en cuenta que en anteriores oportunidades ya solicitó aquello, no existiendo lesión del art. 117.I de la CPE; 2) El Auto de Vista, no indicó en punto alguno que el derecho de CECOL Ltda., para reclamar las construcciones haya precluido o no, indicando solo que ya pidió el pago del valor de las construcciones; por lo que, debe agotarse dicha vía, no siendo el avalúo objeto de debate en el Auto apelado; y, 3) No es evidente que los puntos doce y trece del recurso de apelación no hayan merecido resolución. Por otra parte, los puntos siete y nueve también fueron absueltos implícitamente al resolver el punto dos, aclarando que “el Auto recurrido no analizó si la causa sustanciada en el Juzgado 3° afectaría la emisión del auto recurrido, menos si dicha Institución fuera parte o no del proceso” (sic).

           Finalmente, destaca que el 10 de junio de 2019, el Presidente del Consejo de Administración de CECOL Ltda., formuló demanda ordinaria de pago de construcciones, derecho de retención, protección posesoria y resarcimiento de daños y perjuicios, contra Jockey Club La Paz S.A., el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y la empresa Hogares Bolivianos S.A., que radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Noveno de la Capital del departamento de La Paz (Conclusión II.6). En dicha demanda, CECOL Ltda., afirma entre muchos otros aspectos que realizó construcciones en el terreno del que se pretende desapoderarlos, habiendo reclamado aquello en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente acción tutelar; habiendo salvado el Juez de la causa sus derechos para reclamarlos en una acción ordinaria, por lo que, la misma sería viable para su protección posesoria y sean pagados en el valor de sus construcciones con el derecho de retención hasta que se cumpla aquello.

           Efectuado el detalle pormenorizado de todos los antecedentes antes expuestos,   se aclara que solo se realizará el análisis del Auto de Vista 381/2019 y su complementario de 5 de agosto de igual año; y, no así del Auto de 21 de septiembre de 2018 y su complementario, considerando que el examen que efectúa este Tribunal, se circunscribe únicamente a la última decisión asumida sobre las cuestiones descritas en la demanda tutelar; en el caso, al Auto de Vista pronunciado en virtud al recurso de apelación planteado contra el Auto precitado de 21 de septiembre de 2018; siendo que en dicha instancia los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia, con la jurisdicción y competencia de ley, examinando los agravios expuestos, tuvieron la facultad de pronunciarse respecto a las vulneraciones que denuncia la parte accionante fueron cometidas en primera instancia, emitiendo un fallo enmarcado en el debido proceso, confirmando o revocando la decisión.

           Por otra parte, el análisis de lo denunciado en la acción tutelar, se ciñe a la falta de fundamentación, motivación y congruencia, en vinculación con el resto de derechos demandados de transgredidos; en ese entendido, el estudio se enmarcará a la carencia de los elementos del debido proceso cuestionados. En ese sentido, se tiene en virtud a lo ampliamente detallado, que los Vocales codemandados de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al pronunciar el Auto de Vista 381/2019, confirmando el Auto de 21 de septiembre de 2018, por el que, el Juez de la causa ante la solicitud efectuada por el Jockey Club La Paz S.A., dispuso librar el mandamiento de desapoderamiento respectivo para la entrega del inmueble en litigio en su favor, difiriendo su ejecución al último día de actividad escolar de la gestión 2018; cumplieron con la carga argumentativa a la que se hallaban constreñidos a objeto de respetar el debido proceso, teniendo el Auto de Vista una estructura de forma y de fondo debidas. Al respecto, se tiene que en el Considerando I y II, se detalló la parte dispositiva del Auto de 21 de septiembre de 2018, así como los trece puntos de agravios expuestos en la alzada; mismos que merecieron respuesta en el Considerando III, no pudiendo invocarse lesión al debido proceso, por no haberse ingresado al fondo de los mismos, cuando las razones para ello fueron debidamente expuestas por el Tribunal de apelación. En ese orden, destaca para este Tribunal que, en 2002, CECOL Ltda., en conocimiento de una anterior disposición referente a librarse mandamiento de desapoderamiento, ejerció su derecho a la defensa, planteando oposición contra el mismo, que fue resuelto por la Resolución 180/2002, rechazándola con la fundamentación ya expuesta en forma precedente, confirmándose dicha decisión en alzada; oportunidad en la que no expuso las cuestiones recién impugnadas ante la nueva determinación de expedir mandamiento de desapoderamiento de 2018, existiendo muchas otras anteriores conforme afirmaron las partes, cuya ejecución además para cumplir la Sentencia con calidad de cosa juzgada a fin de respetar el derecho a la educación, entre otros, fue diferida para el último día de las actividades escolares de la gestión 2018. Por otra parte, ante las inspecciones judiciales ordenadas en el proceso, se tiene que CECOL Ltda., tuvo conocimiento de su desarrollo; por lo que, pudo ejercer su derecho a la defensa, de forma oportuna. Habiendo resuelto el Auto de Vista 381/2019, en dicho sentido, considerando asimismo que conforme al art. 517 del CPC.abrg: “La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución”.

           En ese orden, es innegable que los Vocales codemandados, actuaron en el marco del debido proceso, fundamentando y motivando la determinación contenida en el Auto de Vista 381/2019, de confirmar el Auto de 21 de septiembre de 2018, cumpliendo las exigencias debidas de forma y de fondo. En ese sentido, al haberse citado la normativa legal y jurisprudencia aplicables, refiriendo de forma clara y precisa las razones que justificaron la determinación asumida en el Auto de Vista 381/2019, los demandados cumplieron con la debida fundamentación, motivación y coherencia en toda la parte considerativa, así como en su parte dispositiva. A más de ello, este Tribunal advierte que, en junio de 2019, CECOL Ltda., planteó demanda ordinaria de pago de construcciones, derecho de retención, protección posesoria y resarcimiento de daños y perjuicios, afirmando en dicha oportunidad que el Juez de la causa salvó sus derechos para reclamarlos en una acción ordinaria; por lo que, se dedujo dicho proceso que radicó ante el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Noveno de la Capital del departamento de La Paz, y en el que puede hacer valer los derechos reclamados.

           Por lo referido, no puede afirmarse que el Auto de Vista 381/2019, sea un fallo sin motivación, con motivación arbitraria, que hubiera omitido valorar prueba o que tenga una motivación insuficiente, cuando al contrario, contiene las razones que lo sustentan con motivación basada en normativa y jurisprudencia, teniendo coherencia en su dimensión interna como en la conclusión asumida; habiéndose identificado claramente, se reitera, la base argumentativa sobre la que se asumió la determinación; correspondiendo tener presente que de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1, la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, no implica la exposición ampulosa, exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; compeliendo más bien, que la decisión asumida sea concisa, clara e íntegra, que satisfaga todos los puntos demandados, expresando la autoridad sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su determinación, citando las normas sustantivas y adjetivas al efecto que hagan contundente y sólido el fallo dictado; aspectos que fueron cumplidos por los Vocales codemandados.