SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2020-S2
Fecha: 01-Dic-2020
Fragmento 20
Por Auto de Vista 381/2019, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó el Auto impugnado, y su complementario (Conclusión II.5). Fallo que, en su Considerando I, resume los fundamentos del Auto refutado de 21 de septiembre de 2018; en el Considerando II, por su parte, identifica los trece puntos de agravio contenidos en la apelación y la solicitud efectuada; estableciendo en el Considerando III, los fundamentos de la decisión asumida, citando al art. 265 del CPC, expresando lo siguiente: i) En relación al primer punto cuestionado, la parte apelante, hoy accionante, debe tener en cuenta que el proceso se halla sujeto a determinadas etapas, las que bajo el principio de preclusión y seguridad jurídica delimitan qué acciones pueden activar las partes, siendo éstas: Etapa postulatoria, probatoria, decisoria y de ejecución. Al respecto, se evidencia que CECOL Ltda., planteó recusación contra el Juez de la causa, con argumentos similares a los expuestos en su alzada, constando que por Resolución 277/2018 (no se consigna la fecha), la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, rechazó dicha petición. En ese mérito, no puede modificarse o cuestionarse nuevamente la imparcialidad del juzgador, operando el principio de preclusión; ii) Respecto a los puntos dos, tres, cinco, seis y ocho del recurso de apelación, no obstante que el art. 180.II de la CPE, prevé el principio de impugnación en los procesos judiciales, el mismo está sometido a determinadas reglas en relación al sujeto impugnante, al medio impugnatorio en sí mismo o a las decisiones que correspondan; en concordancia con el art. 256 del CPC. En virtud a lo señalado, y tomando en cuenta los principios dispositivo y de fundamentación; el Tribunal de apelación, queda limitado a los agravios debidamente expuestos, no pudiendo pronunciarse respecto a cuestiones que no fueron planteadas en primera instancia; iii) En mérito a los antecedentes que dieron lugar al mandamiento de desapoderamiento, no se advierte que el Juez de la causa, hubiera dilucidado en el Auto cuestionado, la vigencia o no del contrato de cesión de uso entre las partes o por la Alcaldía; tampoco si la parte recurrente es poseedor de buena o mala fe; el motivo por el que no se demandó reivindicación a la empresa Hogares Bolivianos S.A.; si la posesión del Colegio Loretto en el predio deviene o no de la Asociación de Propietarios de San Miguel; razones todas por las que, el Tribunal de alzada, no puede ingresar a considerar los mismos en virtud al principio de congruencia. Lo contrario conllevaría vulnerar el principio de seguridad jurídica tomando en cuenta la etapa de ejecución en la que se encuentra la causa conforme al art. 517 del CPC.abrg. Añadiendo que, además de ello, en el punto 6, solo se efectúa una relación de hechos; iv) En referencia a los puntos 4, 10, 11, 12 y 13 del recurso de apelación, conforme a los fundamentos normativos y jurisprudenciales expuestos en el fallo, se infiere que la parte apelante ya solicitó el pago del valor de las construcciones del Colegio Loretto; en cuyo mérito, en virtud a los principios de congruencia y preclusión, debieron agotarse los mecanismos legales contra el pronunciamiento a dicha solicitud específica; no correspondiendo tampoco, en consecuencia, ingresar al fondo de dicha petición; y, v) Conforme a todo lo desarrollado, el Tribunal de alzada no advierte que el Juez del proceso se hubiera apartado de los antecedentes fácticos y normativos del caso, correspondiendo ratificar su decisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantias supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2.
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR