SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2020-S2
Fecha: 01-Dic-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Jockey Club La Paz Sociedad Anónima (S.A.), vendió a la empresa Hogares Bolivianos S.A., un terreno con una superficie aproximada de 22 ha en la zona de Calacoto, para la construcción de una urbanización; oportunidad en la que la empresa al construir la Urbanización de San Miguel, ganó un terreno a la playa del río La Florida. En ese orden, la entonces Alcaldía Municipal de La Paz, hoy Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante escritura pública 124 de 11 marzo de 1969, inscrita en Derechos Reales (DD.RR.), concedió a Hogares Bolivianos S.A., el uso por tiempo indefinido de ese terreno con superficie de 8100 m², con destino exclusivo para la edificación de una escuela, más sus correspondientes campos de juego y dependencias.
En ese orden, CECOL Ltda., antes de 1977, a instancia de Hogares Bolivianos S.A., que no tenía como objeto social la educación, tomó posesión pública y pacífica del terreno ubicado en la av. Montenegro 1001 de la Urbanización de San Miguel; habiendo construido con sus recursos el Colegio Loretto, con aulas, oficinas, auditorio, canchas deportivas, tinglados, etc. No obstante, la Alcaldía Municipal precitada sin dejar sin efecto la anterior cesión de uso, transfirió el mismo terreno a la Asociación de Propietarios de San Miguel, a través de escritura pública 467 de 25 de octubre de 1984, inscrita en DD.RR.; Asociación que no tomó posesión de su terreno porque la del Colegio era de su amplio conocimiento.
Conforme a dichos antecedentes, señala que en 1986, el Jockey Club La Paz S.A., inició un proceso ordinario contra la Alcaldía Municipal de La Paz y la Asociación de Propietarios de San Miguel de esa ciudad, sobre nulidad de esa transferencia y otros, pidiendo la reivindicación y restitución a favor del Club indicado, la nulidad de la escritura pública 467, la cancelación parcial de la inscripción de DD.RR, y el pago de frutos civiles, daños y perjuicios durante el tiempo de detentación arbitraria de bien ajeno. Proceso que mereció la Sentencia 367/88 de “1” -lo correcto es 16- de diciembre de 1988, por la que, el Juez de Partido Civil y Comercial Primero de la Capital de ese departamento, declaró probada la demanda; fallo que apelado fue revocado mediante Auto de Vista 158/97 de 14 de abril de 1997, emitido por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz, declarando improbada la demanda; empero, en casación se dictó el Auto Supremo 235 de 4 de diciembre de igual año, por el que, la Sala Civil Primera de la antes Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, casó el Auto de Vista, manteniendo subsistente la Sentencia de primer grado.
En forma posterior, el Jockey Club La Paz S.A., como si se tratara de un juicio de mejor derecho de propiedad, sin ninguna orden del Juez de la causa procedió a la subinscripción del inmueble del litigio en DD.RR.; actuado a partir del que se suscitaron una serie de irregularidades. El 11 de septiembre de 2018, el Club anotado pidió el desapoderamiento del terreno ocupado por el Colegio Loretto, habiéndose emitido al respecto, el Auto de 21 de septiembre de 2018, disponiendo librar el mandamiento respectivo, sin referirse el Auto indicado en relación a sus construcciones; a que el terreno al ser aire del río fue cedido por la Alcaldía Municipal de La Paz, a Hogares Bolivianos S.A., con destino a la construcción de una escuela; y, que CECOL Ltda., como poseedor de buena fe del terreno desde 1977, levantó construcciones que son de su propiedad, no habiendo sido vencidos en juicio de reivindicación, teniendo el derecho en todo caso, de ser pagados por sus construcciones y el derecho de retención del terreno hasta que se cumpla aquello; aspectos que no fueron considerados tampoco en el Auto de 12 de octubre de igual año, emitido ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda.
En ese marco, destaca que CECOL Ltda., planteó recurso de apelación contra el Auto antes mencionado, exponiendo trece puntos de agravio; sin embargo, el Auto de Vista 381/2019 de 4 de junio, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó el Auto impugnado, dictándose en forma ulterior, Auto de 5 de agosto de ese año, declarando no ha lugar a su pedido de aclaración, complementación y enmienda. Demanda que, el Auto de Vista señalado, omitió pronunciarse sobre todos los agravios del fondo de su alzada, pese a reconocer que el Auto objetado fue dictado por el Juez inferior sin contradictorio y con base en actuados de 15 de enero y 20 de marzo de 2004; aduciendo para ello que el Juez del proceso no dilucidó la vigencia o no del contrato de cesión de uso entre las partes o por la Alcaldía Municipal de La Paz; si CECOL Ltda., es poseedor de buena o mala fe; el motivo por el que no se demandó de reivindicación a la empresa Hogares Bolivianos S.A.; y, tampoco, si la posesión del Colegio Loretto en el predio deviene o no de la Asociación de Propietarios de San Miguel o del Municipio mencionado; aspectos todos que fueron denunciados en primera instancia y en apelación, negándose también el Juez de la causa a resolverlos. Por otra parte, el Auto de Vista, expresa que en cuanto al pago de las construcciones se entiende que el apelante ya pidió dicha cancelación, en cuyo mérito en virtud al principio de preclusión debieron agotarse los mecanismos legales contra ese pronunciamiento a dicha solicitud específica; no habiendo, por ende, resuelto dicho agravio. Cuestiones que evidencian que los Vocales codemandados, se negaron a resolver en el fondo su apelación, lesionando sus derechos, al impedir que tengan una decisión sobre los agravios identificados, más aún sobre la indemnización previa al desapoderamiento.
Finaliza manifestando que, el Tribunal de alzada pudo anular de oficio los actuados procesales en los que encuentre infracciones al orden público, en virtud a los arts. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 106.I del Código Procesal Civil (CPC), tomando en cuenta que la medida extrema del desapoderamiento priva al Colegio Loretto, de la posesión del terreno pese a ser un poseedor de buena fe, restringiéndole, asimismo, de las construcciones efectuadas y del derecho de retención; conllevando esto al cierre del Colegio dejando sin educación a cientos de alumnos y sin trabajo a un sinfín de profesores, personal administrativo y de servicios del Colegio; obviando que por ello, necesariamente debieron ser notificados con la solicitud de desapoderamiento, corriéndola en traslado para poder ejercer su derecho a la defensa y ejercer oposición, actuando en virtud al principio de verdad material sobre la verdad formal de una Sentencia obtenida en un proceso fraudulento que se pretende ejecutar, ponderando los derechos en juego, que tienen relación con el funcionamiento de un Colegio, que no podían ser desmerecidos en virtud a un ritualismo procedimental; por lo que, todos sus agravios, reitera, merecían una resolución de fondo, en el marco del art. 265 del CPC y de una debida fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantias supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2.
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR