SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2020-S2

Fecha: 01-Dic-2020

denegó

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 004/2020 de 27 de enero, cursante de fs. 623 a 627 vta., denegó la tutela, sin costas ni costos por ser excusable. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Conforme al art. 517 del CPC.abrg, con el que se llevó adelante el proceso que motivó la interposición de la presente acción tutelar, la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni por ninguna solicitud que tienda a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución; previendo de igual forma en la actualidad el art. 400 del CPC; ii) En el caso, consta una primera orden de desapoderamiento a la que se opuso la parte hoy accionante, resuelta por Resolución 180/2002 de 22 de abril; en forma posterior, el 19 de julio de ese año, la autoridad judicial dispuso librar otro mandamiento de desapoderamiento para la entrega del inmueble con facultades de allanamiento y auxilio de la fuerza pública. Se demuestra así que desde 2002, al presente, la cosa juzgada a la ejecución de una Sentencia ejecutoriada no pudo ser cumplida por una u otra razón, existiendo representaciones del Oficial de Diligencias en sentido que cuando procedía al desapoderamiento, el Defensor del Pueblo interrumpía dicha acción indicando estar vigente el calendario escolar; iii) Por RA 473/2019, el Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) de La Paz, dispuso el cierre definitivo del Colegio Loretto, siendo dicha decisión confirmada en recurso de revocatoria que fue resuelto mediante RA 614/2019; iv) Conforme a la jurisprudencia constitucional a efectos de cumplir el debido proceso no es necesaria una resolución ampulosa, sino clara y expresa estableciendo el nexo causal entre la pretensión y lo resuelto; cuestiones que fueron cumplidas por las autoridades judiciales codemandadas; v) No se lesionó el derecho a la defensa porque desde la primera oposición al desapoderamiento resuelta, CECOL Ltda. tuvo la oportunidad de ser oída y escuchada en sus pretensiones; vi) El Auto de 21 de septiembre de 2018, se circunscribió a la fase del proceso y a la ejecución de la cosa juzgada, no resultando necesario poner en conocimiento el mandamiento de desapoderamiento librado en un contradictorio, porque desde 2002, CECOL Ltda., tuvo conocimiento, se reitera, de la orden de desapoderamiento; vii) Los Vocales codemandados, al pronunciar el Auto de Vista 381/2019 y su Auto complementario de 5 de agosto de 2019, no vulneraron el debido proceso, ciñendo su actuación a lo instituido en el art. 265.I del CPC, obrando con la debida pertinencia; y, viii) El retrotraer el proceso a otras fases como ser el pedido de calificación de daños y perjuicios, el pago de construcciones, tinglados y otros, no corresponde a esta vía, sino a otra que fue activada por CECOL Ltda., siendo por ende, el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Noveno de la Capital del departamento de La Paz, la autoridad llamada a dilucidar las pretensiones de la parte demandante de tutela.

Leída la Resolución, la parte accionante pidió su complementación y enmienda, cuestionando por qué CECOL Ltda., no podía reclamar las construcciones y otros, previo a un desapoderamiento en ejecución de Sentencia; respondiendo la Sala Constitucional antes mencionada que dicha pretensión debe hacerse valer ante la autoridad llamada por ley; es decir, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Noveno de la Capital del departamento de La Paz, quien admitió una demanda al respecto (fs. 627 y vta.).