SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2020-S2
Fecha: 01-Dic-2020
III.2. Análisis del caso concreto
Corresponde a este Tribunal, en revisión de la acción de amparo constitucional formulada por Alfredo Hernán Jaimes Justiniano, Presidente del Consejo de Administración de CECOL Ltda., determinar si la tutela requerida es o no procedente, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional, debiendo considerarse que la acción de defensa se centra en denunciar en esencial la vulneración de sus derechos a la impugnación, a la defensa, a la educación, al trabajo, a la propiedad privada, al acceso a la jurisdicción y al debido proceso, en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y congruencia, así como del principio de legalidad, por cuanto dentro del proceso ordinario instaurado por Jockey Club La Paz S.A. contra la Alcaldía Municipal de La Paz y la Asociación de Propietarios de San Miguel, sobre nulidad de transferencia y otros, contándose con Sentencia ejecutoriada; la parte demandante pidió el 11 de septiembre de 2018, se libre mandamiento de desapoderamiento, dictando el Juez de la causa el Auto de 21 de ese mes y año, en dicho sentido, sin referirse, entre otros, a sus construcciones y a que el terreno fue cedido a Hogares Bolivianos S.A., siendo ocupado después por CECOL Ltda. Razones por las que formuló apelación que fue resuelta por Auto de Vista 381/2019, sin una debida fundamentación, motivación y congruencia, no habiéndose resuelto los trece puntos de agravio expuestos en su alzada, impidiendo que puedan tener una decisión de fondo en el marco del art. 265 del CPC, sobre todo respecto a la indemnización por las construcciones existentes en los terrenos ocupados efectuados por el Colegio Loretto, en forma previa a su desapoderamiento. No habiéndose corrido en traslado siquiera la solicitud a ese objeto, sin tomar en cuenta el perjuicio que ocasionaba lo pedido a cientos de alumnos, profesores y personal administrativo del Colegio mencionado.
En ese orden, de las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que en el proceso ordinario instaurado por Jockey Club La Paz S.A., contra la Alcaldía Municipal de La Paz y la Asociación de Propietarios de la Urbanización de San Miguel; el Juez de Partido Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de La Paz, emitió Sentencia 367/88, declarando probada la demanda e improbada la excepción de prescripción o usucapión opuesta por la Asociación precitada; que fue revocada en apelación y posteriormente, confirmada a través de Auto Supremo 235 de 4 de diciembre de 1997 (Conclusión II.1).
En 2002, Jockey Club La Paz S.A., cursó pedido para que el Juez de la causa ordene desapoderamiento, señalando que eran numerosas las veces que solicitó aquello; disponiendo en dicho sentido el Juez precitado, por Auto de 1 de marzo de ese año, constando en forma ulterior, Resolución 180/2002, rechazando la oposición al desapoderamiento planteada por CECOL Ltda., con costas; señalando al efecto entre otros que, el Auto Supremo emitido en el proceso, mantuvo firme y subsistente la Sentencia de primera instancia que en su parte dispositiva ordenó la reivindicación y restitución a favor de Jockey Club La Paz S.A., por la Asociación de Propietarios de San Miguel, de terrenos ocupados en la actualidad y detentados por el Colegio Loretto; ordenándose en ejecución de fallos expedir el mandamiento de desapoderamiento, notificando a los ocupantes y poseedores del inmueble a los efectos del art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), no siendo viable alterar derechos constituidos por terceros, emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo, o de aquellos documentos que tengan fecha cierta; no habiendo presentado en el caso, los oposicionistas ningún documento público inscrito en DD.RR., que acredite su derecho propietario o respalde su posición sobre el inmueble objeto de la litis constituido con anterioridad ni siquiera de forma posterior. En ese sentido, se concluyó que el Colegio Loretto, fue incluido y mencionado en la Sentencia, porque se demostró que CECOL Ltda., posee el inmueble según se advirtió de la inspección judicial, teniendo la Sentencia calidad de cosa juzgada material, debiendo ser este restituido a los propietarios; habiendo reconocido incluso el Colegio precitado, el derecho propietario del Club anotado, realizando una oferta de compra, estando conscientes, por ende, del derecho propietario de Jockey Club La Paz S.A. y del derecho de la parte demandante a recuperar esos predios. Decisión que fue confirmada en alzada. No habiéndose podido, sin embargo, ejecutar el desapoderamiento mencionado (Conclusión II.2).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantias supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2.
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR