SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2020-S2
Fecha: 01-Dic-2020
i)
José Ángel Carvajal Cordero, Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 598 a 600, señalando lo siguiente: i) La Sentencia 367/88, emitida dentro del proceso civil interpuesto por Jockey Club La Paz S.A., contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y otro, sobre nulidad y reivindicación más daños y perjuicios, al ser ratificada por Auto Supremo 235, se encuentra en fase de ejecución de Sentencia desde 1997, con emisión de Auto de desapoderamiento que no puede ser ejecutado, siendo frustrado en varias oportunidades; ii) Por memorial “de fs. 3645 y 3672 de obrados”, Jockey Club La Paz S.A., reiteró una vez más su pedido de expedirse mandamiento de desapoderamiento con facultades extraordinarias, mismo que en su ejecución no logró su objetivo ni finalidad por circunstancias ajenas al personal del Juzgado que preside, por la intervención de terceros que impidieron aquello; obteniéndose en forma posterior informes circunstanciados del Ministerio de Educación, respecto al funcionamiento del Colegio Loretto, que es administrado por CECOL Ltda., que intervino en el proceso como detentador y tercerista vencido en juicio; iii) No obstante que debe velarse por la educación en el país; no puede dejarse sin ejecución el mandato de una Sentencia que adquirió el valor de cosa juzgada material, que resguarda a su vez la propiedad privada; correspondiendo evaluar ambos derechos y garantías en la verdadera magnitud de su interés social y de convivencia bajo el principio del buen vivir que determina la propia norma constitucional; iv) Existen incidentes de nulidad y solicitudes dirigidas a eternizar la fase de ejecución de Sentencia, presentados por CECOL Ltda., que no es parte procesal en la causa, y que fueron rechazados mediante Resoluciones fundamentadas, que fueron ratificadas en apelación. En ese orden, su autoridad solo conoce la ejecución de Sentencia, actuando en resguardo al principio de igualdad de las partes procesales; v) El 3 de enero de 2019, CECOL Ltda., formuló una anterior acción de amparo constitucional, objetando el rechazo a la recusación planteada en su contra, por tener supuestos intereses económicos y familiares en la suspensión del mandamiento de desapoderamiento del inmueble objeto del litigio; oportunidad en la que se denegó la tutela, y que aún no cuenta con fallo del Tribunal Constitucional Plurinacional, estando por ende aún su autoridad en conocimiento del caso; vi) La presente acción de amparo constitucional versa sobre el Auto de 21 de septiembre de 2018, que dispuso el lanzamiento o desapoderamiento del inmueble objeto del litigio, con resguardo a los derechos a la educación del Colegio Loretto, no pudiendo realizarse la ejecución del mismo en una gestión escolar vigente; decisión que fue objeto de apelación, siendo confirmada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respondiendo por ende, los argumentos de la acción de defensa a la determinación de segunda instancia; vii) Otros incidentes referentes al reconocimiento de derechos de construcción y otros, también fueron rechazados y confirmados en apelación, no existiendo ningún medio de defensa pendiente de resolución; y, viii) La fase procesal de ejecución de Sentencia, no puede ser modificada; teniendo las partes la posibilidad de acudir al superior en grado para la revisión de todas las decisiones judiciales, no existiendo negación a este derecho.
El 11 de septiembre de 2018, al no haberse podido ejecutar anteriores mandamientos de desapoderamiento, el Club antes señalado, pidió nuevamente el desapoderamiento del inmueble del litigio. Al efecto, el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de La Paz, ordenó librar el mandamiento respectivo, difiriendo su ejecución para el último día de actividad escolar de la gestión 2018 (Conclusión II.3); señalando dentro de su fundamentación: i) En 2004, se expidió mandamiento de desapoderamiento que no pudo ser ejecutado; requiriendo en forma posterior Jockey Club La Paz S.A., otro mandamiento, interponiendo por su parte CECOL Ltda., varios incidentes de nulidad que fueron rechazados y remitidos en apelación en efecto devolutivo, correspondiendo la prosecución de la causa principal en ejecución de Sentencia hasta su conclusión; ii) En ese estado, Jockey Club La Paz S.A., pidió nuevo mandamiento de desapoderamiento con facultades extraordinarias, debiendo considerarse al efecto la existencia de otros mandamientos anteriores que no pudieron ser ejecutados por circunstancias ajenas al personal de Juzgado y la intervención de terceros que impidieron ello; iii) Se pidieron informes del Ministerio de Educación, que señalaron que no se puede cerrar una Unidad Educativa hasta la conclusión de una gestión anual; correspondiendo, por ende, que el Órgano jurisdiccional no sea extraño a velar por la importancia de la educación en el país, que se constituye en un derecho, deber y garantía constitucional; empero, tampoco se puede dejar sin ejecución el mandamiento de una Sentencia que adquirió el valor de cosa juzgada material, cuyo cumplimiento también es amparado en la Norma Suprema, en resguardo en el caso del derecho a la propiedad privada; iv) En virtud a los principios de proporcionalidad y eficacia de la ley, teniendo en cuenta que una ejecución inmediata del mandamiento de desapoderamiento ocasionaría un efecto negativo en desmedro de los jóvenes que cursan estudios en el Colegio Loretto, obliga a la autoridad judicial a determinar una serie de medidas propias para dar efectividad a los fallos que concierne ejecutar, sin que ello conlleve perjuicio a terceros, como son los estudiantes de ese Colegio; v) Los arts. 517 y 518 del CPC.abrg, así como la jurisprudencia constitucional y ordinaria en relación a la ejecución de sentencia, establecen que la misma no puede ser suspendida por ningún tipo de recurso o incidentes, debiendo materializarse sus objetivos; en el asunto, la restitución del dominio y derecho de propiedad de Jockey Club La Paz S.A. Correspondiendo diferir la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, al último día de actividades escolares de la gestión 2018; y, vi) El Colegio Loretto, en conocimiento que la propiedad del inmueble será restituida a su propietario vencedor en juicio civil ordinario, debe asumir las medidas más aconsejables para evitar perjuicios en la formación educativa, familiar y social; a cuyo efecto, debe notificarse a sus administradores y a las autoridades del Ministerio de Educación, lo dispuesto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantias supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2.
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR