SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2020-S2

Fecha: 01-Dic-2020

a)

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 381/2019 de 4 de junio, así como el Auto de 5 de agosto del mismo año, ambos emitidos por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, el Auto de 21 de septiembre de 2018, pronunciado a su vez por el Juez Público Civil y Comercial Primero de ese departamento; y, b) Ordenar se dicten nuevos autos debidamente fundamentados y motivados, ingresando a resolver el fondo de los agravios expuestos, cumpliendo los aspectos denunciados en la acción de defensa.  

Rogelio Miranda Baldivia, Presidente del Jockey Club La Paz S.A., mediante sus abogados, indicó en audiencia (fs. 617 a 620 vta.), lo siguiente: a) La demanda que planteó el Jockey Club La Paz S.A., es de “1988”, habiendo sido declarada probada la demanda e improbada la excepción de usucapión opuesta por la Asociación de Propietarios de San Miguel, dejando sin efecto la escritura pública 467 de 25 de octubre de 1984; la reivindicación y la restitución en su favor de 8800 m², actualmente ocupados y detentados por el Colegio Loretto, entidad educativa que no fue parte en el proceso, constituyéndose solo en detentador del terreno; b) La Sentencia descrita en el punto anterior, adquirió ejecutoria; empero, hasta la fecha no puede ser cumplida por una serie de incidentes planteados por el Colegio Loretto, obviando que el detentador es quien sin justo título ni buena fe mantiene la posesión o pretende la propiedad de lo que no es suyo; siendo la propiedad del Jockey Club La Paz S.A., no resultando viable que mediante la acción de amparo constitucional se pretenda revisar la cosa juzgada, no pudiendo retrotraerse hechos consagrados por la Constitución Política del Estado anterior, ni por los Códigos ni procedimientos anteriores; c) El art. 400 del CPC, tiene igual tenor al art. 517 del CPC.abrg, en sentido que la ejecutoria y autos pasados en autoridad de cosa juzgada no podrán suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, de compulsa ni de recusación, ni por pedido que tienda a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución; d) La apelación que mereció el Auto de Vista 381/2019, contenía trece puntos de agravio que fueron respondidos debidamente, no existiendo lesión del derecho de impugnación, menos de quien no es parte del proceso, sino reitera, solo un detentador; e) Los cuatro procesos iniciados por CECOL Ltda., para lograr la usucapión del inmueble del Jockey Club La Paz S.A., fueron denegados; presentando en el proceso motivo de la presente acción tutelar, una serie de incidentes que fueron también rechazados; f) La parte accionante oculta a la jurisdicción constitucional que carece de personería al no existir una afectación directa ni perjuicio alguno, tomando en cuenta que la Educación Departamental de La Paz, mediante Resolución Administrativa (RA) 473/2019 de 27 de septiembre, ordenó el cierre definitivo del Colegio Loretto, siendo dicha decisión confirmada en revocatorio por RA 614/2019 de 25 de noviembre, no existiendo perjuicio alguno causado, en consecuencia, por las autoridades demandadas; g) El Colegio Loretto, se encuentra funcionando casi quince años en una propiedad ajena, reclamando ahora simplemente las construcciones que supuestamente deberían pagársele, y el derecho de retención hasta que aquello se cumpla; obviando que su calidad es la de un simple ocupante precario y no de un poseedor legal, tomando en cuenta que recibió el bien inmueble en usufructo por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. A más de ello, pese a conocer la Sentencia emitida en el proceso siendo que se efectuaron inspecciones oculares previas que fueron impedidas por el Colegio mencionado, no formuló recurso de apelación contra ese fallo, negando así de mutuo propio ser parte del proceso principal; h) No podía efectuarse un proceso ordinario de mejor derecho, por cuanto el juicio de reivindicación es precisamente característico de este, otorgando la justicia la reivindicación a quien mejor derecho pruebe; i) Existe un proceso planteado por CECOL Ltda., ante el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Noveno de la Capital del departamento de La Paz, demandando pagos, derecho de retención, protección posesoria y resarcimiento de daños y perjuicios, no entendiendo como puede buscarse justicia en ambas vías; resultando la acción de defensa, por consiguiente, inviable debiendo ser declarada improcedente; y, j) El Jockey Club La Paz S.A., no tiene relación alguna o contrato con el Colegio Loretto, del que emerjan derechos y/u obligaciones, no teniendo por ende, por qué responder pecuniariamente en su favor. Correspondiendo cumplir aquello, en todo caso, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, como entidad que otorgó al Colegio Loretto, el terreno en usufructo, cuando aquello era inviable al ser CECOL Ltda. una entidad privada.  

           CECOL Ltda., pidió la aclaración, complementación y enmienda del Auto de 21 de septiembre de 2018 (Conclusión II.3), indicando que el mismo no se pronunció sobre las construcciones del Colegio Loretto; por lo que, solicitó tomar en cuenta que: a) El Juez de la causa tendría interés personal y patrimonial en el juicio impidiendo ello que pueda ser imparcial, actuando con dolo y con error inexcusable; b) El contrato de cesión otorgado por la Alcaldía Municipal de La Paz, a Hogares Bolivianos S.A., para la construcción de una escuela, no fue dejado sin efecto por ninguna de las partes; c) El Colegio Loretto, es un poseedor de buena fe, considerando que ante el desfalco de préstamo otorgado por la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID) Bolivia, a Hogares Bolivianos S.A., para la construcción de viviendas en la Urbanización de San Miguel, esa empresa dejó abandonado el predio, ingresando CECOL Ltda., en posesión desde 1977; d) Jockey Club La Paz S.A., nunca reclamó la propiedad del terreno, dejando transcurrir el periodo entre 1968, hasta 1986, sin efectuar pedido alguno al respecto;  e) No existe ninguna prueba en el proceso en relación a que la posesión del Colegio Loretto, devenga de la Asociación de Propietarios de San Miguel, o la Alcaldía Municipal de La Paz, siendo por consiguiente, poseedor y no detentador; f) Al ser poseedor de buena fe, CECOL Ltda., con sus propios recursos realizó construcciones en el terreno desde 1977, contando con distintas aulas, salas, canchas deportivas y otros para el funcionamiento del Colegio Loretto; g) CECOL Ltda., no fue demandada en el proceso de nulidad de escritura pública y reivindicación iniciado en 1986, pese a que desde 1977, efectuó construcciones en el terreno del litigio; no habiéndose pedido en parte alguna de la demanda que sean desapoderados de las construcciones efectuadas ni la Sentencia ordena aquello; h) En relación a las construcciones efectuadas por CECOL Ltda., debe aplicarse el art. 129 del Código Civil (CC), al haber sido realizadas de buena fe, teniendo conocimiento Jockey Club La Paz S.A., sin reclamar nada en los seis meses previstos en la norma para pedir su retiro;           i) Jockey Club La Paz S.A., pide que sea la Alcaldía Municipal de La Paz, la que haga el retiro de las construcciones y proceda a la entrega del terreno libre de construcciones; excediéndose el Juez de la causa al emitir desapoderamiento sin el pago del valor de sus construcciones; j) En virtud al precitado art. 129 del CC, CECOL Ltda., tiene derecho al pago por sus construcciones y de retención sobre la cosa mientras no se le paguen las indemnizaciones y gastos, de conformidad a los arts. 97 y 98 del Código referido; disponiendo la Sentencia únicamente dejar sin efecto la nulidad de la transferencia de un lote de terreno, sin indicar nada respecto a las construcciones existentes en el mismo; y, k) En el marco de lo expuesto, solicita se proceda al pago del valor de sus construcciones de las que son los únicos y legítimos propietarios, en forma previa al desapoderamiento.

           Al respecto, se emitió el Auto de 12 de octubre de 2018 (Conclusión II.3), declarando no ha lugar la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, indicando que se expusieron hechos y actos jurídicos que no pueden ser contemplados en la fase de ejecución de la Sentencia, constituyendo juzgamientos propios de otro tipo de acción; resultando claros y precisos los razonamientos contenidos en el Auto impugnado.

           Respecto al Auto de Vista descrito supra, CECOL Ltda., solicitó su aclaración, enmienda y complementación (Conclusión II.5), señalando que: a) De los trece agravios identificados respecto a la alzada, solo se resuelve el primero; omitiéndose en cuanto a los puntos dos, tres, cinco, seis y ocho, precisar “porque esos agravios no habrían sido planteados en primera instancia” y resueltos por el Juez de la causa. Por otra parte, en cuanto a los puntos cuatro, diez, once, doce y trece, se consigna que la parte apelante ya pidió el pago del valor de las construcciones; por lo que, en virtud al principio de preclusión debieron agotarse los mecanismos legales, no habiendo resuelto nada al respecto. Obviando asimismo el pronunciamiento en cuanto a los agravios siete y nueve, conllevando que doce puntos impugnados no hayan merecido decisión de fondo; b) Todo el Auto de Vista es genérico, no se pronuncia sobre los puntos de la alzada, lesionando el principio de congruencia; c) El Auto de 21 de septiembre de 2018, fue emitido a solicitud del Jockey Club La Paz S.A., en base a actuados de 2004; sin contradictorio; es decir, de forma unilateral al no correrse en traslado a CECOL Ltda., para que pueda asumir defensa. No habiéndose respondido todos los puntos que pidieron en la enmienda, complementación y aclaración requerida; d) La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debe pronunciarse respecto a los puntos siete y nueve del recurso de apelación, en sentido de por qué no es viable la existencia de dos procesos sobre la misma pretensión y por qué Jockey Club La Paz S.A., no demandó su proceso contra CECOL Ltda., teniendo en cuenta que el Colegio Loretto se encuentra en posesión del inmueble del litigio, intentando ahora desapoderarlos sin pagarles las construcciones realizadas; e) El Tribunal de alzada, obvió considerar todos los aspectos impugnados, sin considerar que CECOL Ltda., solo intervino en ejecución de Sentencia, teniendo por ende, en relación a todos los agravios legitimación e interés al ser perjudicial la medida del desapoderamiento. Existiendo una negación de justicia al no responder a sus agravios; f) Para negar la resolución de sus agravios se indica que el Juez de primera instancia no dilucidó sus reclamos; sin considerar que CECOL Ltda., no fue demandada en el proceso, prevaleciendo el derecho a la defensa sobre la seguridad jurídica de una Sentencia emitida en forma ilegal, que pretende ejecutarse contra quienes no participaron en juicio; g) El Juez de la causa omitió pronunciarse en relación al pago de sus construcciones y el derecho de retención hasta que se cumpla aquello, en cuyo mérito, debió resolverse este punto por el Tribunal de alzada; y, h) Resulta necesario que el Tribunal de apelación aclare en qué foja del proceso existe alguna decisión del Juez de la causa resolviendo el reclamo de fondo sobre el pago de construcciones, en sentido de poder afirmar que CECOL Ltda., dejó precluir su derecho al respecto.