SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2020-S2
Fecha: 01-Dic-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2020-S2
Sucre, 1 de diciembre de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 33192-2020-67-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 29 de enero de 2020, cursante de fs. 438 a 442, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Inés y Martín Iván Alejandro Escalera Rivero contra María Luz del Pilar Escalera Rivero.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 y 15 de enero de 2020, cursantes de fs. 109 a 117 vta.; y, 196, los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son copropietarios del bien inmueble ubicado en la calle Garcilazo de la Vega 600, zona Villa Galindo conjuntamente la demandada, en cuya vivienda desde hace bastante tiempo fueron víctimas del cierre de las llaves de acceso al agua potable, cuyo suministro se queda abierto durante periodos muy cortos y cuando la prenombrada no se encuentra en la casa, abasteciéndose a través de una bomba eléctrica; debido a que, su inmueble está en el segundo piso, habiéndose cortado los cables “hasta la fecha”; lo cual les obligó a proveerse del líquido elemento en botellón para su consumo y limpieza de algunas prendas de vestir pequeñas, y recurrieron a lavanderías particulares de amistades para el resto de la ropa, lo que perjudica a su economía.
La demandada, con tal de evadir sus obligaciones, llegó incluso a recolectar agua de lluvia, destrozando un bajante de agua y manteniendo los depósitos y tanques de agua en condiciones deplorables y antihigiénicas, pese que la SCP 0339/2018-S4 de 17 de julio -emergente de una acción de amparo constitucional anterior-, exhortó mantener una cultura de paz. Por otro lado, no consideró que Martín Iván Alejandro Escalera Rivero padece de una delicada condición de salud, quien además asumió el pago de dicho servicio, cuando fue acordado se cancele en prorrateo, llegando casi a perder el medidor por los meses impagos, y que hasta ahora la demandada y su hijo no honraron.
Por último, habiendo finalizado el trámite para la red de agua con medidor propio, y contándose con un contrato de instalación con el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (SEMAPA), la demandada procedió a sabotear el trabajo de acometida intimidando a los trabajadores, martirizando y humillándoles; concluida dicha conexión, pintó las tuberías con “spray”, y malogró con un cuchillo las cañerías, a fin de acelerar su deterioro, vulnerando con esas medidas de hecho su derecho fundamental de acceso al agua.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos a la vida, a no sufrir tratos crueles inhumanos o humillantes, a la alimentación, al hábitat y al acceso universal y equitativo del servicio básico de agua potable; citando al efecto los arts. 15.I, 16, 18.I, 19.I; 20.III; y, 35.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, y se ordene que la demandada: a) Cese la obstrucción del acceso al agua potable y los servicios contratados a SEMAPA; y, b) Se abstenga de restringir, instigar, molestar y amenazar a los trabajadores que efectúan las tareas de conexión privada de dicho líquido elemento; así como de incitar, dañar, pintar y advertir con notas su acceso en la nueva instalación y tanque que se adquirirá para el interior del domicilio. Sea con costas por todos los daños económicos ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 29 de enero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 435 a 437 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el contenido de su acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestaron que: 1) El derecho al agua fue restringido, hecho que admitió la demandada en su informe; 2) La prenombrada manifestó que el agua que llega al inmueble seria picante, “hedionda” y que los vecinos se quejan de su fetidez, pero si eso fuera así por qué la consume y más aún cuál el motivo para impedir que otros la utilicen; y, 3) Procedieron a la compra de un tanque nuevo, lo que demuestra su predisposición por la cultura de la paz.
I.2.2. Informe de la demandada
María Luz del Pilar Escalera Rivero, por informe escrito presentado el 23 de enero de 2020, cursante de fs. 315 a 340 vta., y en audiencia, señaló que: i) Aceptó que son varios copropietarios del inmueble que ocupa, habitando su hermano Marco Antonio René Escalera Rivero ocasionalmente; asimismo, negó que su hijo -Juan Pablo Guzmán Escalera- resida en la mencionada vivienda, pidiendo se inhiban de inmiscuirlo en esta problemática; ii) Admitió que los depósitos y tanques de agua se encuentran en una mala situación pero no le correspondería solo a ella su limpieza sino a todos los que ocupan la residencia; iii) Debe reconocerse el gasto que asumió cancelando las boletas por el servicio de agua desde la gestión 2016 hasta 2019, explicando que hay cuentas pendientes por pagar; iv) De la red interna de agua potable haciendo alusión a la SCP 0339/2018-S4, se tiene que hubiera sido ella la afectada y no así los peticionantes de tutela, siendo estos los que perturbaron la normalidad del suministro de agua, y que si bien no se opuso a una nueva conexión, esta debe tener su propia red; por cuanto, de instalar en la que ya existe le generaría un perjuicio; v) En lo que concierne a los maltratos que señalaron los solicitantes de tutela, los negó explicando que fueron varios procesos penales que le instauraron los mismos, estando algunos rechazados, sobreseídos o para juicio oral, además, fue su persona, quien activó una acción de amparo constitucional en su contra, siendo concedida; vi) Todos tendrían derecho al agua pero también la obligación de honrar el costo de su acceso, así como el mantenimiento y aseo de los depósitos y tanques, debiendo prorratear los gastos o que los accionantes se instalen su propia red; vii) No afectó de ninguna forma sus derechos a la vida, integridad física, psicológica y sexual; tampoco los torturó ni realizó tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes, ni el acceso al agua, a la alimentación, menos a la salud; y, viii) No hay vulneración de derechos y garantías, ni restricción al acceso al agua; puesto que, los prenombrados tienen la posibilidad de instalar su red interna en el edificio sin utilizar la ya existente. No se puede tutelar acciones a futuro como lo referente a los trabajadores que podrían venir a efectuar conexiones; empero, tiene la predisposición a coadyuvar con ellos siempre y cuando no afecten la instalación que ya se tiene.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Marco Antonio Rene Escalera Rivero, en su condición de copropietario del inmueble donde se desarrolla la controversia, expresó que es un problema de varios años atrás que difícilmente se solucionaría en estrados judiciales, por falta de voluntad de las partes, aseveró que reside ocasionalmente en ese domicilio y que fue agredido por María Inés Escalera Rivero -accionante-, además, no es evidente que cuenta con acceso al agua sin restricciones; puesto que, solo existe una conexión y los gastos de la misma lo asume la ahora demandada; puntualizó que la casa debería venderse a los dos años del fallecimiento de su padre, lo cual no concurrió.
I.2.4. Inspección in visu al domicilio de los accionantes y de la demandada
Los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, junto a los sujetos procesales se hicieron presentes en el inmueble -de propiedad de las partes objeto de la presente acción tutelar-, donde se evidenció que: a) Existen dos medidores, uno de ellos no cuenta con conexión interna; b) En la terraza verificaron un depósito lleno de agua, además, constataron un tanque sin tapa cubierto con una carpa y en su interior el líquido elemento, con particularidades de suciedad; seguidamente, se cuestionó si su conexión alimenta al dormitorio de los impetrantes de tutela; a lo que, respondieron que sí, por cuanto existe una conexión de subida; y, c) Se verificó que los prenombrados tienen acceso a dicho servicio tanto en la cocina como en la ducha.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 29 de enero de 2020, cursante de fs. 438 a 442., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los copropietarios al presente cuentan con una sola acometida de agua potable brindada por SEMAPA, que -conforme las boletas de preaviso- algunas se encuentran canceladas y otras no; por lo que, se procedería a cortar ese servicio; 2) Se pudo constatar que los depósitos de agua están en mal estado, teniéndose un contrato para una nueva conexión de agua potable y alcantarillado en el mismo inmueble; 3) Durante el acto de inspección al domicilio de los solicitantes de tutela, se verificaron dos acometidas de agua; 4) La acción de amparo constitucional no es el mecanismo idóneo para determinar que los copropietarios deben cancelar sus obligaciones pecuniarias por servicios, debiendo acudir a la vía llamada por ley; y, 5) De la inspección in situ, se estableció que los impetrantes de tutela si tienen acceso al líquido elemento, no siendo evidente la alegada afectación a sus derechos a la vida, a la salud y a un hábitat digno.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Consta fotocopia del Folio Real con Matrícula 3.01.1.02.0002498, correspondiente al inmueble ubicado en la calle Garcilazo de la Vega esquina Guzmán Poma, Villa Galindo, Lote A-2, de 446,87 m2, en cuyo documento se consigna a Martin Iván Alejandro y María Inés -ahora accionantes-, Jesús Oscar Rogelio, Armando Walter Domingo, María Lourdes del Rosario, Marco Antonio René, María Luz del Pilar, Ricardo David, todos Escalera Rivero, como copropietarios del mismo, por declaratoria de herederos (fs. 4 y vta.).
II.2. Cursa Contrato de Suministro de Servicios de Agua Potable y/o Alcantarillado 143077 de 10 de junio de 2019, suscrito entre Martin Iván Alejandro Escalera Rivero y el Gerente de SEMAPA para la prestación de servicios de agua (fs. 104 y vta.).
II.3. Se tiene facturas por concepto del servicio de agua potable y alcantarillado, pago por el corte para la posterior restitución del servicio, avisos de cobranza relativos a cuentas atrasadas por la aludida prestación de diferentes gestiones hasta el 2020 (fs. 6 a 13 y 202 a 235).
II.4. Cursan fotocopias de fotografías en las que la ahora demandada figura impidiendo la nueva instalación de agua potable por parte del personal de la empresa de agua potable SEMAPA (fs. 91 a 94).
II.5. Consta Disco Compacto (CD) con contenido en formato digital referente a grabaciones: de 18 de octubre de 2019; en la que, María Luz del Pilar Escalera Rivero -ahora demandada- expresa, “yo voy a llamar a la policía, no pueden hacer ninguna conexión (…), retírense por favor…no puede hacer (…) no van a tocar nada van a tocar…usted me daña -refiriéndose a personal de SEMAPA- yo lo voy a buscar deme sus nombre…”; así como de 27 y 28 de noviembre de igual año, relativas a la obstrucción ejercida por parte de la prenombrada al personal de plomería (fs. 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la vida, a la alimentación, al hábitat, al acceso universal y equitativo del servicio básico de agua potable y a no sufrir tratos crueles inhumanos o humillantes; puesto que, fueron victimas del cierre de llaves de acceso al agua potable por parte de la demandada -su hermana- así como del corte de los cables de la bomba eléctrica que abastecía el tanque que les proveía el líquido elemento, y pese a contar con un contrato de instalación para un medidor propio, aquella no permitió la construcción de la acometida, independiente del sistema principal, saboteando su nueva conexión con intimidación a los trabajadores de SEMAPA, procediendo a pintar las tuberías con “spray”, llegando a malograrlas con un cuchillo para acelerar su deterioro, privándoles finalmente del acceso al agua.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación
A través de la SCP 0278/2015-S3 de 26 de marzo, la cual asumió el entendimiento de la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, se estableció que: “…en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas;
(…)
Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas son nuestras).
III.2. Jurisprudencia reiterada sobre medidas o vías de hecho
Respecto a las vías o medidas de hecho en relación a particulares, la SCP 0998/2012, sobre su definición y los presupuestos de activación vía acción de amparo constitucional, estableció que: “…a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.
En lo que viene a ser la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas” (las negrillas son nuestras).
Es así que el Tribunal Constitucional Plurinacional ante la evidencia de medidas de hecho, y la emergencia de la tutela al carecer de ineficacia inmediata los medios de protección ordinarios, estableció que las referidas circunstancias como es el corte de servicios básicos procede a la otorgación de una tutela provisional y transitoria, garantizando de este modo el Estado de Derecho, razonamiento sostenido en la SCP 0929/2014 de 15 de mayo.
III.3. Alcances del derecho al agua
La SCP 1228/2016-S3 de 8 de noviembre, haciendo referencia a la SCP 0122/2016-S3 de 18 de enero, sostuvo que: “’El derecho al agua es un derecho fundamental y se constituye en una innovación de la Constitución Política del Estado de 2009, que introdujo por primera vez en el léxico constitucional boliviano dicho derecho, el constituyente boliviano en el art. 16.I, establece que toda persona tiene derecho al agua, más adelante, el art. 20 de la CPE establece que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos, entre ellos el de agua potable, por lo cual el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, en esa dimensión el art. 373 de la CPE, precisa que el agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.
De dichas normas se tiene que el constituyente proyectó el derecho al agua en dimensión individual, colectiva y general (de toda la humanidad); en el ámbito individual y colectivo particularmente la jurisprudencia constitucional fue extensa y estableció un principio de prohibición de privación arbitraria de este derecho, ya sea por particulares, comunidades o cooperativas, concediendo en varios casos tutelas constitucionales por vulneración de este derecho, en aplicación de la doctrina constitucional de la prohibición de medidas de hecho (SSCC 0156/2010-R 0478/2010-R, 0559/2010-R, 0684/2010-R, 0795/2010-R, 0908/2010-R, 1106/2010-R, 1189/2010-R, 1174/2010-R, 0122/2011-R, 0052/2012, 0084/2012, 1027/2012, 0994/2013, 1059/2013, 1421/2013, 1632/2013, 1696/2014)’.
La SCP 0052/2012 de 5 de abril, sostuvo qué: ‘El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular”’ (las negrillas fueron añadidas).
En suma, el derecho al agua fue establecido taxativamente en la Constitución Política del Estado, la jurisprudencia constitucional y los tratados internacionales en materia de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, como un derecho autónomo y fundamental, e inherente al ser humano. En este contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional reconoció además, que constituye un derecho sobre el cual se cimientan otros del mismo rango constitucional, como la salud y la vida en condiciones dignas. Asimismo, de conformidad a las obligaciones adquiridas por el Estado boliviano es un elemento vital para asegurar su vigencia inherente al desarrollo de la personalidad en relación con la salud y una alimentación adecuada.
III.4. Análisis del caso concreto
De los datos arrimados al expediente, se tiene fotocopia del Folio Real con Matricula 3.01.1.02.0002498 del inmueble ubicado en la calle Garcilazo de la Vega esquina Guzmán Poma, Villa Galindo, Lote A-2, de 446,87 m2, donde consigna como copropietarios los accionantes y otros (Conclusión II.1); suscribiéndose Contrato de Suministro de Servicios de Agua Potable y/o Alcantarillado 143077 de 10 de junio de 2019, entre uno de los prenombrados y el Gerente de SEMAPA para la prestación del servicio de agua potable (Conclusión II.2); figurando facturas por ese concepto y pago por el corte para la posterior restitución del servicio, avisos de cobranza relativos a cuentas atrasadas por la aludida prestación de diferentes gestiones hasta el 2020, correspondientes al mismo inmueble (Conclusión II.3); de igual forma, fotocopias de fotografías que muestran a la demandada impidiendo la instalación de agua potable por parte del personal de dicha empresa (Conclusión II.4); así como un CD en formato digital que contiene grabaciones de 18 de octubre, 27 y 28 de noviembre de 2019, referentes al impedimento y obstrucción por parte de la aludida a la nueva conexión de agua potable (Conclusión II.5).
Bajo ese contexto fáctico, cabe precisar el objeto de la presente acción de amparo constitucional, el cual trasunta en la conducta arbitraria de la demandada -hermana de los peticionantes de tutela-, quien desde hace bastante tiempo procede al cierre de llaves de acceso al agua potable y al corte de los cables de la bomba eléctrica que abastecía el tanque de agua que les proveía el líquido elemento; así como, habiendo suscrito un contrato de instalación de medidor propio con la empresa encargada de proveer dicho servicio -SEMAPA-, no les permite realizar el trabajo de conexión, obstaculizando la nueva instalación de agua con acometida independiente del sistema principal, intimidando a los empleados de dicha empresa, para finalmente, una vez instalada, proceder a pintar las tuberías con “spray”, malogrando con un cuchillo las cañerías con el fin de acelerar su deterioro, privándoles de acceder al agua.
Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es necesaria la alusión de la flexibilización del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional ante situaciones de privación de servicios básicos, conforme fue glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual concluye que las vías de hecho constituyen una excepción a la aplicación del referido principio, aperturando su activación frente a esas circunstancias sin necesidad de agotar otros mecanismos ordinarios de defensa. De igual manera, cabe recordar la constitucionalización del derecho al agua consagrado en el art. 20 de la CPE, y su reconocimiento en diferentes instrumentos internacionales, estando prohibido el corte arbitrario o injustificado, y en caso de que se diera, imprescindiblemente deben acontecer ciertos procedimientos por parte de la autoridad facultada para ello; así, la SCP 0052/2012 de 5 de abril, estableció que: “…por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular” (las negrillas fueron añadidas).
En ese sentido, al tratarse de un derecho fundamental para la vida y la salud, resulta inadmisible que mediante vías o medidas de hecho, cualquier persona o grupo de personas pretenda limitar o restringir su acceso; por lo que, la tutela tiene como una de sus finalidades evitar los abusos contrarios al orden constitucional vigente, debiendo la parte solicitante acreditar la existencia de medidas sin causa jurídica y que los aspectos denunciados no se encuentren circunscritos a cuestiones controvertidas, conforme sostuvo la jurisprudencia indicada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
Ahora bien, del acervo probatorio puesto a conocimiento de este Tribunal mediante esta acción de defensa, concerniente al Contrato de los Servicios de Agua Potable y/o Alcantarillado 143077, así como de la prueba en formato digital adjuntada mediante un CD y fotocopias de fotografías que muestran a la demandada obstruyendo una instalación de dicho líquido elemento, se advierte una clara obstaculización en la conexión nueva que se pretende en el domicilio -de acuerdo a la documentación de propiedad glosada en el punto de Conclusiones del presente fallo constitucional-, en copropiedad de los solicitantes de tutela y la demandada, cuya actitud confirma una medida de hecho ejercida contra un derecho básico y elemental perpetrado por la prenombrada, al proceder a amedrentar y oponerse a la instalación que suministra agua al inmueble parte de los impetrantes de tutela, pues aquel líquido elemento está destinado a sus necesidades básicas.
Debiendo tenerse claro que la única entidad a observar alguna irregularidad para dicho suministro es la empresa SEMAPA -en este caso en particular-, quien justamente pretende acatar un contrato para lo cual, ya la parte afectada ahora accionante cumplió con los requisitos exigidos por aquella, y no puede un tercero pretender negar u obstaculizar su instalación, pese a comunicarle que la nueva conexión no perjudicaría la antigua; ya que, se trata de una red autónoma y se respalda con un Contrato con la entidad idónea para ese efecto.
Por lo expuesto, en el caso sub judice, los referidos actuados permiten concluir la existencia de medidas de hecho ejercidas en total prescindencia de los medios institucionales establecidos para la definición de derechos por parte de la demandada, al proceder a la obstaculización de la instalación de un medidor de conexión nueva de agua, aspectos que se pueden advertir de la prueba remitida en formato digital, donde de forma textual señala “yo voy a llamar a la policía, no pueden hacer ninguna conexión (…), retírense por favor…no puede hacer (…) no van a tocar nada van a tocar… usted me daña -refiriéndose al personal de SEMAPA- yo lo voy a buscar deme sus nombre…”, situación que amerita su protección por la justicia constitucional a través de la concesión de la presente acción de defensa, dada la importancia de este líquido elemento en el diario vivir de las personas, que si bien de la inspección realizada por los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la segunda planta si cuenta con agua; empero, claramente se advierte obstrucción de parte de la demandada en la conexión y posterior suministro, más aun si en el caso se tiene que los accionantes suscribieron un contrato con SEMAPA que avala la posibilidad de conectar una toma de agua paralela a la red original de la casa sin afectar a las anteriores, aprobando y ordenando su instalación; entidad encargada de la dotación y control del líquido elemento con las normas de seguridad y exigencias de los requisitos exigibles para el efecto.
Con relación a que una primera determinación constitucional contenida en la SCP 0339/2018-S4, hubiera concedido tutela a la ahora demandada, que fue absuelta y cuyo razonamiento ordenó reponerse la conexión antigua que fue afectada por una instalación clandestina en su detrimento; esa decisión para el caso se torna indiferente, pues dicha problemática versa sobre un distinto asunto; es decir, sobre otro medidor cuyas medidas ya fueron examinadas en ese momento; además, no es legal ni válido que un particular -invocando un supuesto ejercicio legítimo de sus derechos- se atribuya y asuma medidas de hecho, desconociendo los mecanismos legales para el efecto, siendo acreditada de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho asumidas sin causa jurídica, al haberse demostrado la dominialidad del bien, que al tratarse una red separada a la original, no podría afectar el fallo constitucional aludido, sino por el contrario, cumplir con sus alcances, dando legitimidad y legalidad a la nueva instalación.
En ese entendido, se tiene interrumpido de forma intempestiva la previsión contenida en el art. 20.I de la CPE, así como de los preceptos señalados en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando este Tribunal reconoció que el agua constituye un derecho sobre el cual se cimientan otros del mismo rango constitucional, como los derechos a la salud y a la vida, en condiciones dignas. Asimismo, de conformidad a las obligaciones adquiridas por el Estado boliviano, es un elemento vital para asegurar su vigencia inherente al desarrollo de la personalidad del ser humano, en relación con una alimentación adecuada.
Por último, habiéndose también pedido que la demandada se abstenga de restringir, instigar, molestar y amenazar a los trabajadores que realizarán los trabajos de conexión de agua potable y de incitar, dañar, pintar y advertir con notas su acceso en la nueva conexión, así como al nuevo tanque que se adquirirá al interior de la casa, es menester recordar que si bien por previsión constitucional el Estado es el encargado de la provisión de los servicios básicos, nadie -sea autoridad o particular- puede impedir el goce del mismo, ni siquiera cuando argumente derecho propietario, pues, ningún derecho es absoluto y se encuentra limitado en su ejercicio por el derecho de los demás, tal cual sucede en el caso analizado; en el que, la demandada al obstruir su efectivización -que por temas geográficos necesariamente atraviesa el inmueble y se encuentra bajo el régimen de copropiedad-, lesionó los derechos de los impetrantes de tutela y de sus familias que necesitan beneficiarse con el referido servicio, no pudiendo estar supeditado a su capricho, correspondiendo deponerse dicha actitud y bajo ningún motivo posibilitarse un comportamiento similar, garantizándose el suministro hasta que se establezca la nueva conexión.
En relación a los cortes de cables de la bomba eléctrica, no fueron demostrados de forma certera; es decir, a más de sindicar denuncia, los accionantes no remitieron prueba que muestre dicho extremo.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, no adoptó una decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 29 de enero de 2020, cursante de fs. 438 a 442, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, únicamente en relación a la obstaculización sobre la nueva conexión de agua potable, sin afectar la red primigenia, garantizando el suministro hasta que se establezca la nueva instalación, conforme a los fundamentos expuestos en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO