SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2020-S2

Fecha: 01-Dic-2020

i)

María Luz del Pilar Escalera Rivero, por informe escrito presentado el 23 de enero de 2020, cursante de fs. 315 a 340 vta., y en audiencia, señaló que: i) Aceptó que son varios copropietarios del inmueble que ocupa, habitando su hermano Marco Antonio René Escalera Rivero ocasionalmente; asimismo, negó que su hijo -Juan Pablo Guzmán Escalera- resida en la mencionada vivienda, pidiendo se inhiban de inmiscuirlo en esta problemática; ii) Admitió que los depósitos y tanques de agua se encuentran en una mala situación pero no le correspondería solo a ella su limpieza sino a todos los que ocupan la residencia; iii) Debe reconocerse el gasto que asumió cancelando las boletas por el servicio de agua desde la gestión 2016 hasta 2019, explicando que hay cuentas pendientes por pagar; iv) De la red interna de agua potable haciendo alusión a la SCP 0339/2018-S4, se tiene que hubiera sido ella la afectada y no así los peticionantes de tutela, siendo estos los que perturbaron la normalidad del suministro de agua, y que si bien no se opuso a una nueva conexión, esta debe tener su propia red; por cuanto, de instalar en la que ya existe le generaría un perjuicio; v) En lo que concierne a los maltratos que señalaron los solicitantes de tutela, los negó explicando que fueron varios procesos penales que le instauraron los mismos, estando algunos rechazados, sobreseídos o para juicio oral, además, fue su persona, quien activó una acción de amparo constitucional en su contra, siendo concedida; vi) Todos tendrían derecho al agua pero también la obligación de honrar el costo de su acceso, así como el mantenimiento y aseo de los depósitos y tanques, debiendo prorratear los gastos o que los accionantes se instalen su propia red; vii) No afectó de ninguna forma sus derechos a la vida, integridad física, psicológica y sexual; tampoco los torturó ni realizó tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes, ni el acceso al agua, a la alimentación, menos a la salud; y, viii) No hay vulneración de derechos y garantías, ni restricción al acceso al agua; puesto que, los prenombrados tienen la posibilidad de instalar su red interna en el edificio sin utilizar la ya existente. No se puede tutelar acciones a futuro como lo referente a los trabajadores que podrían venir a efectuar conexiones; empero, tiene la predisposición a coadyuvar con ellos siempre y cuando no afecten la instalación que ya se tiene.