SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2020-S2
Fecha: 01-Dic-2020
no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho
Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es necesaria la alusión de la flexibilización del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional ante situaciones de privación de servicios básicos, conforme fue glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual concluye que las vías de hecho constituyen una excepción a la aplicación del referido principio, aperturando su activación frente a esas circunstancias sin necesidad de agotar otros mecanismos ordinarios de defensa. De igual manera, cabe recordar la constitucionalización del derecho al agua consagrado en el art. 20 de la CPE, y su reconocimiento en diferentes instrumentos internacionales, estando prohibido el corte arbitrario o injustificado, y en caso de que se diera, imprescindiblemente deben acontecer ciertos procedimientos por parte de la autoridad facultada para ello; así, la SCP 0052/2012 de 5 de abril, estableció que: “…por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular” (las negrillas fueron añadidas).
En ese sentido, al tratarse de un derecho fundamental para la vida y la salud, resulta inadmisible que mediante vías o medidas de hecho, cualquier persona o grupo de personas pretenda limitar o restringir su acceso; por lo que, la tutela tiene como una de sus finalidades evitar los abusos contrarios al orden constitucional vigente, debiendo la parte solicitante acreditar la existencia de medidas sin causa jurídica y que los aspectos denunciados no se encuentren circunscritos a cuestiones controvertidas, conforme sostuvo la jurisprudencia indicada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
Ahora bien, del acervo probatorio puesto a conocimiento de este Tribunal mediante esta acción de defensa, concerniente al Contrato de los Servicios de Agua Potable y/o Alcantarillado 143077, así como de la prueba en formato digital adjuntada mediante un CD y fotocopias de fotografías que muestran a la demandada obstruyendo una instalación de dicho líquido elemento, se advierte una clara obstaculización en la conexión nueva que se pretende en el domicilio -de acuerdo a la documentación de propiedad glosada en el punto de Conclusiones del presente fallo constitucional-, en copropiedad de los solicitantes de tutela y la demandada, cuya actitud confirma una medida de hecho ejercida contra un derecho básico y elemental perpetrado por la prenombrada, al proceder a amedrentar y oponerse a la instalación que suministra agua al inmueble parte de los impetrantes de tutela, pues aquel líquido elemento está destinado a sus necesidades básicas.
Debiendo tenerse claro que la única entidad a observar alguna irregularidad para dicho suministro es la empresa SEMAPA -en este caso en particular-, quien justamente pretende acatar un contrato para lo cual, ya la parte afectada ahora accionante cumplió con los requisitos exigidos por aquella, y no puede un tercero pretender negar u obstaculizar su instalación, pese a comunicarle que la nueva conexión no perjudicaría la antigua; ya que, se trata de una red autónoma y se respalda con un Contrato con la entidad idónea para ese efecto.
Por lo expuesto, en el caso sub judice, los referidos actuados permiten concluir la existencia de medidas de hecho ejercidas en total prescindencia de los medios institucionales establecidos para la definición de derechos por parte de la demandada, al proceder a la obstaculización de la instalación de un medidor de conexión nueva de agua, aspectos que se pueden advertir de la prueba remitida en formato digital, donde de forma textual señala “yo voy a llamar a la policía, no pueden hacer ninguna conexión (…), retírense por favor…no puede hacer (…) no van a tocar nada van a tocar… usted me daña -refiriéndose al personal de SEMAPA- yo lo voy a buscar deme sus nombre…”, situación que amerita su protección por la justicia constitucional a través de la concesión de la presente acción de defensa, dada la importancia de este líquido elemento en el diario vivir de las personas, que si bien de la inspección realizada por los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la segunda planta si cuenta con agua; empero, claramente se advierte obstrucción de parte de la demandada en la conexión y posterior suministro, más aun si en el caso se tiene que los accionantes suscribieron un contrato con SEMAPA que avala la posibilidad de conectar una toma de agua paralela a la red original de la casa sin afectar a las anteriores, aprobando y ordenando su instalación; entidad encargada de la dotación y control del líquido elemento con las normas de seguridad y exigencias de los requisitos exigibles para el efecto.
Con relación a que una primera determinación constitucional contenida en la SCP 0339/2018-S4, hubiera concedido tutela a la ahora demandada, que fue absuelta y cuyo razonamiento ordenó reponerse la conexión antigua que fue afectada por una instalación clandestina en su detrimento; esa decisión para el caso se torna indiferente, pues dicha problemática versa sobre un distinto asunto; es decir, sobre otro medidor cuyas medidas ya fueron examinadas en ese momento; además, no es legal ni válido que un particular -invocando un supuesto ejercicio legítimo de sus derechos- se atribuya y asuma medidas de hecho, desconociendo los mecanismos legales para el efecto, siendo acreditada de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho asumidas sin causa jurídica, al haberse demostrado la dominialidad del bien, que al tratarse una red separada a la original, no podría afectar el fallo constitucional aludido, sino por el contrario, cumplir con sus alcances, dando legitimidad y legalidad a la nueva instalación.
En ese entendido, se tiene interrumpido de forma intempestiva la previsión contenida en el art. 20.I de la CPE, así como de los preceptos señalados en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando este Tribunal reconoció que el agua constituye un derecho sobre el cual se cimientan otros del mismo rango constitucional, como los derechos a la salud y a la vida, en condiciones dignas. Asimismo, de conformidad a las obligaciones adquiridas por el Estado boliviano, es un elemento vital para asegurar su vigencia inherente al desarrollo de la personalidad del ser humano, en relación con una alimentación adecuada.
Por último, habiéndose también pedido que la demandada se abstenga de restringir, instigar, molestar y amenazar a los trabajadores que realizarán los trabajos de conexión de agua potable y de incitar, dañar, pintar y advertir con notas su acceso en la nueva conexión, así como al nuevo tanque que se adquirirá al interior de la casa, es menester recordar que si bien por previsión constitucional el Estado es el encargado de la provisión de los servicios básicos, nadie -sea autoridad o particular- puede impedir el goce del mismo, ni siquiera cuando argumente derecho propietario, pues, ningún derecho es absoluto y se encuentra limitado en su ejercicio por el derecho de los demás, tal cual sucede en el caso analizado; en el que, la demandada al obstruir su efectivización -que por temas geográficos necesariamente atraviesa el inmueble y se encuentra bajo el régimen de copropiedad-, lesionó los derechos de los impetrantes de tutela y de sus familias que necesitan beneficiarse con el referido servicio, no pudiendo estar supeditado a su capricho, correspondiendo deponerse dicha actitud y bajo ningún motivo posibilitarse un comportamiento similar, garantizándose el suministro hasta que se establezca la nueva conexión.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva
- inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad,
- III.2.
- ii) Cortes de servicios públicos (agua,
- toda persona tiene derecho al agua
- Fragmento 17
- en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular
- Fragmento 19
- III.4.
- no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho
- REVOCAR