SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2020-S4

Fecha: 09-Dic-2020

1)

El accionante a través de su apoderado legal, en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y luego de referir los antecedentes del proceso, añadió lo siguiente: 1) Dentro del proceso iniciado en su contra, indebidamente se tipificó su conducta como “Deserción”, sin considerar que en procesos militares tal figura no existe, correspondiendo en todo caso, al Abandono de Servicio en Época de Paz, tal como establece el art. 125 del CPM; 2) La Resolución 06/2018, dictada por el Tribunal Permanente de Justicia Militar, no fundamentó absolutamente nada respecto a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, proceso en el que no hubo declaración de rebeldía, y que dicha extinción planteada opera por el transcurso del tiempo y que en su caso debió de agotarse en el plazo de dieciséis meses, conforme a lo establecido en los arts. 38 inc. 5) y 40 del “Código Penal en la jurisdicción militar” (sic), pero que en su caso se dilató por más de treinta meses; y, 3) Tales vulneraciones se agravaron cuando el Tribunal ad quem (Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar) emitió el Auto de Vista 016/2019, es decir, más de cuatro años y tres meses después del hecho, dilación atribuible al órgano de justicia y no a su persona, como falsamente se alegó en la Resolución pronunciada en apelación por el hecho de haber reclamado el respeto al debido proceso.

El accionante por intermedio de su representante legal denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; así como, al derecho a la defensa, vinculado con los principios de seguridad jurídica y legalidad; debido a que: 1) Los integrantes del Tribunal Permanente de Justicia Militar, a través de la Resolución 06/2018, declararon infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción presentada en su defensa, sin la fundamentación y motivación que requiere toda resolución, pues no desvirtuaron los fundamentos de la excepción formulada, traduciéndose por tanto en una decisión arbitraria y no apegada a derecho, al haberse limitado a señalar que fue su persona la que causó la dilación procesal, al exigir que se cumpla con el debido proceso y se agote la vía administrativa antes que pase a conocimiento de la autoridad jurisdiccional militar; y, 2) No obstante haber sido impugnada dicha Resolución mediante el recurso de apelación incidental ante la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, los miembros de esta última instancia, hoy también demandados, por Auto de Vista 016/2019, decidieron confirmar el fallo impugnado, bajo los mismos argumentos del Tribunal inferior, sin hacer una aplicación objetiva de la ley en cuanto a la prescripción invocada.

           Mediante Auto de Vista 016/2019, la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar determinó confirmar la Resolución 06/2018, bajo los siguientes fundamentos: 1) El fallo impugnado, ante el vacío jurídico en la normativa militar sobre cuestiones incidentales, aplicó las disposiciones del adjetivo penal ordinario; además que, ante la comisión de delitos, para precautelar los bienes del Estado, tratándose de funcionarios públicos, puede activarse tanto el proceso administrativo disciplinario como la jurisdicción penal, que tendrán como objeto la aplicación de sanciones administrativas como penal, teniendo fundamentos distintos; por lo que, la intención del recurrente es pretender retrasar el trámite del proceso; 2) El delito por el cual se lo procesa no es un delito instantáneo, sino continuado, ya que la norma sustantiva militar prevé la deserción como un delito de carácter permanente; 3) El recurrente no demostró qué actos procesales fueron dilatorios y son atribuibles al Tribunal Permanente de Justicia Militar o al representante del Ministerio Público; además que, este propone que se analicen actos que no corresponden en la instancia jurisdiccional militar, pidiendo reiteradamente la suspensión de la audiencia confesoria, con el argumento de que no contaba con el memorándum de destino a la letra “E” y que se encontraba en trámite su recurso de reconsideración en el ámbito administrativo, en instancias del Comando de la FAB, provocando así una marcada dilación en el proceso por sus propios actos; y, 4) En aplicación de los arts. 314 y 315 del CPP, y los principios del derecho, se respetaron los argumentos expuestos en el incidente y la excepción interpuesta por el recurrente, quien además no consideró que debió realizar una reserva de apelación incidental en audiencia, ya que no es posible plantear un recurso de apelación en contra de resoluciones que determinan el rechazo de excepciones, pero al no haber procedido de esa manera su derecho de apelar precluyó.

           Ahora bien, más allá de la escasa argumentación realizada por el accionante respecto del Auto de Vista 016/2019, pronunciado por los miembros de la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar; por el que, se confirmó el fallo apelado (Resolución 06/2018), es evidente que la denuncia central está referida a la falta de fundamentación, motivación y congruencia del indicado Auto, en cuanto se refiere a la decisión sobre la excepción de extinción de la acción penal por prescripción que formuló el acusado, hoy impetrante de tutela, en el sumario militar instaurado en su contra, pues al respecto se sostiene que, no se hubiera realizado una aplicación objetiva de la ley, al haberse limitado a señalar que fue su persona la que causó la dilación procesal, al exigir que se cumpla con el debido proceso y se agote la vía administrativa antes que pase a conocimiento de la autoridad jurisdiccional militar.

           Sin embargo de lo indicado por el solicitante de tutela y conforme a lo ya anotado en los párrafos anteriores, es evidente que el Auto de Vista 016/2019, contiene la necesaria fundamentación, motivación y congruencia en cuanto a las razones por las cuales la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar decidió confirmar la Resolución 06/2018, que resolvió la excepción presentada por el procesado; pues de una revisión exhaustiva del citado fallo pronunciado en apelación, se puede advertir que las autoridades que lo emitieron, se refirieron en varios puntos de la resolución a los argumentos de la apelación planteada por el hoy accionante, constando los mismos principalmente en los Considerandos quinto, sexto y séptimo principalmente.

           Así, refiriéndose a la interpretación del delito por el cual era juzgado el ahora impetrante de tutela, señalaron que al tratarse de una sola acción delictiva que se ejecuta a lo largo del tiempo, el plazo de prescripción de la acción penal se computa recién cuando cesa la acción; motivo por el cual, dicha figura jurídica es considerada en la norma sustantiva penal militar como un delito permanente; toda vez que, el militar que incurre en él, continúa cometiendo el mismo hasta que se presente a su unidad de destino o a la unidad militar más cercana, indicando las razones de su inasistencia a su destino; y, que en el caso concreto, el procesado hizo conocer directamente su domicilio procesal al Tribunal Permanente de Justicia Militar el 3 de agosto de 2015, dos días antes que se recepciones el sumario por el nombrado Tribunal; por lo que, al no incorporarse el oficial a su unidad, continuaba cometiendo el delito acusado (Considerando quinto; respuesta al punto cuarto).

           Por otro lado, la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, refiriéndose al fundamento de la Resolución apelada y luego de citar la jurisprudencia establecida en la SC 0023/2007-R de 16 de enero, señaló que para la procedencia de la extinción de la acción penal por prescripción, no era suficiente el simple transcurso del tiempo, sino que debía demostrarse la existencia de actos dilatorios innecesarios; en esa medida, de acuerdo a lo razonado en la SC 1306/2011-R de 26 de septiembre, la formulación de toda excepción debe estar acompañada con prueba idónea y pertinente, carga que le corresponde al imputado o acusado, para demostrar que durante la tramitación de la causa no fue declarado rebelde y establecer de manera fundada de qué modo concurren las causales de suspensión del término de la prescripción (Considerando quinto; respuestas al punto quinto, séptimo y octavo).

           En ese sentido, los integrantes de la indicada Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar concluyó que el Tribunal a quo realizó una valoración conjunta y armónica de las pruebas, resolviendo luego los argumentos comprendidos en la excepción; por lo que, el recurso de apelación presentado no tenía fundamento legal (Considerando quinto; respuesta al punto décimo primero; y, Considerando séptimo).

           Ahora bien, es cierto que los demandados señalaron también que la demora en la tramitación del proceso se debió a la actitud dilatoria del procesado, en el entendido que este hubiera interpuesto incidentes y excepciones que dilataron el mismo, además de no haber asistido a prestar su declaración, afirmaciones que podrían calificarse como arbitrarias en la medida en que no existe mayor argumentación al respecto; empero, ante los argumentos referidos en los párrafos precedentes, vinculados a la interpretación de que el delito por el cual es juzgado el hoy solicitante de tutela, es un delito de carácter permanente que se ejecuta a lo largo del tiempo y que cesa cuando el sujeto se presenta a su unidad de destino o a la unidad militar más cercana, indicando las razones de su inasistencia a su destino; y, que correspondía al procesado acompañar prueba idónea y pertinente que demuestre que durante la tramitación de la causa no fue declarado rebelde y establecer de manera fundada la existencia de actos dilatorios innecesarios; es evidente que los argumentos inicialmente referidos en este párrafo carecen de relevancia constitucional para sustentar la concesión de tutela, en la medida en que, como se señala más adelante, no se tienen argumentos que permitan ingresar a verificar la actividad valorativa de la prueba o la interpretación de la ley.

           En ese sentido, siendo que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la falta de fundamentación, motivación y congruencia en una resolución judicial o administrativa sólo ameritará que se deje sin efecto, si el defecto es relevante constitucionalmente, lo que no se advierte en el caso de análisis; debido a que, el accionante no cuestiona con precisión la interpretación que de la ley realizó el Tribunal demandado, en cuanto se refiere al delito por el que es juzgado el procesado, porque según lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para que esta jurisdicción ingrese a la revisión de la interpretación de ley, el impetrante de tutela debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, lo que no ocurrió en el caso concreto, donde no se expusieron con claridad las razones en que se sustenta su posición, ni identificó los criterios o principios interpretativos que no hubiesen sido empleados o fueron desconocidos por las autoridades demandadas, limitándose a indicar simplemente una conclusión de parte, sin mayor carga argumentativa al respecto; de manera que, ello impide su revisión.

           En tal contexto y por los argumentos expuestos precedentemente, este Tribunal no advierte vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, pues las autoridades demandadas otorgaron una respuesta fundamentada, motivada y congruente con la apelación, sobre la razón del porqué consideraban que el rechazo por el Tribunal Permanente de Justicia Militar, respecto de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, se encontraba conforme a derecho, bajo la interpretación realizada por la indicada Sala.

           Por otra parte, tampoco se advierte ser evidente la vulneración del derecho a la defensa, por cuanto el solicitante de tutela actualmente se encuentra siendo juzgado por el delito que se le acusa, haciendo conocer su posición, formulando incidentes y excepciones, ésta última de la cual deviene precisamente la presente acción de amparo constitucional, además de la solicitud de saneamiento procesal y los recursos en la vía administrativa y judicial militar, pues el que no le fuera favorable a su pretensión las resoluciones pronunciadas por las autoridades hoy demandadas, no significa lesión al indicado derecho.