SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2020-S4
Fecha: 09-Dic-2020
i)
Miguel Gustavo Agreda Mendivil, José Alfredo Soria, René Gil Alba Camacho y David Martín Asturizaga Soto, Presidente, Vocales y Secretario, respectivamente, de la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, por memorial presentado el 6 de enero de 2020, cursante de fs. 94 a 97 vta., señalaron lo siguiente: i) Los Tribunales de Justicia Militar ejercen su competencia una vez iniciado e inaugurado el año judicial militar; y, una vez designado el personal encargado de administrar justicia, de acuerdo con la Ley de Organización Judicial Militar; asimismo, la jurisdicción militar cuenta con una Sala de Apelaciones y Consulta; y, Sala de Casación y Única instancia; de manera que, no se puede aplicar la figura de la suplencia legal; ii) El impetrante de tutela es un Oficial Subalterno de la FAB, a quien se le instauró un Sumario Informativo Militar debido a la presunta comisión del delito de Falta de Incorporación luego de su licencia o comisión, por haber faltado a su destino por más de cinco días continuos, extremo tipificado y sancionado por el art. 126 inc. 1) del CPM; por lo que, a la conclusión del sumario informativo se emitió la correspondiente resolución en la que se determinó el procesamiento contra el referido oficial, por existir suficientes indicios de responsabilidad por el delito acusado; motivo por el cual, el Comandante General de la FAB, el 5 de octubre de 2015, remitió obrados a conocimiento del Tribunal Permanente de Justica Militar, instancia que emitió el respectivo Auto de Radicatoria el 13 de mayo de 2016; iii) El solicitante de tutela fue notificado el 10 de junio de 2016, en su domicilio procesal, a fin de que preste su declaración confesoria el 15 de igual mes y año; sin embargo, no asistió por no contar con el memorándum del Comando General de la FAB, que establezca su destino a la letra “E” de disponibilidad; motivo por el cual, el procesado solicitó el saneamiento procesal, extremo que fue subsanado por el indicado Comando, mediante la emisión de la Resolución del Tribunal del Personal de la FAB. 029/2016, cursando el respectivo Memorándum 684/2016 de 28 de junio; iv) Dentro de la vía administrativa, el acusado interpuso recurso de reconsideración en contra de la precitada Resolución, solicitando se disponga la nulidad de obrados y su baja de la FAB con la finalidad de evitar daño económico al Estado, además de la suspensión del pago de sus haberes mediante el Ministerio de Defensa; v) Posteriormente, dentro del proceso penal militar, el accionante presentó al Tribunal Permanente de Justicia Militar una excepción de extinción de la acción penal por prescripción, solicitando que se disponga el archivo de obrados, amparándose en los arts. 38 y 40 del CPM, concordante con los arts. 27 y 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que motivó la emisión de la Resolución 06/2018; por la cual, se determinó declarar infundada la excepción presentada; vi) En cuanto a la acción tutelar interpuesta, el actor debió explicar de manera detallada y fundamentada porque la labor interpretativa impugnada resulta ser insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que hubieran sido omitidas o ignoradas por las autoridades demandadas, además de tener la obligación de precisar los derechos fundamentales o garantías constitucionales que fueron supuestamente lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; dado que, solo de esta manera la problemática planteada por el impetrante de tutela tendrá relevancia constitucional; sin embargo, en el presente caso, el solicitante de tutela se limitó a realizar un relato de los hechos, sin explicar en qué sentido la interpretación que impugna es irracional, actitud que tiene por objeto el atentar contra la seguridad jurídica de los tribunales militares; vii) Respecto al incidente formulado, según la doctrina procesal, se trata de un medio de defensa que se sustancia por separado y que puede ser planteado durante la tramitación del proceso, que en la generalidad de los casos no suspende la tramitación del proceso principal; y, viii) No existía razón legal alguna que viabilizara lo argumentado por el recurrente, ya que no existen defectos absolutos y menos actividad procesal defectuosa, además que éste no fue encontrado para su legal notificación con el Auto Inicial del Sumario Informativo Militar; así como, con el Auto Final de Procesamiento, demostrándose con su inconducta a lo largo del proceso una actitud dilatoria, además que materialmente se demostró la comisión del delito acusado; por ello, se advierte que fue el propio procesado, que voluntariamente no dio cumplimiento a la normativa militar, agregando que tampoco agotó todas las instancias existentes en la jurisdicción penal militar, porque el art. 203 del CPPM, determina que el Auto de Vista puede ser recurrido de nulidad en el término perentorio de cinco días, ante la Sala de Apelaciones y Consulta, medio de defensa que omitió hacer uso el accionante; por lo que, corresponde la improcedencia de esta acción de defensa.
En ese sentido, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elementos configurativos del debido proceso; así, debe: i) Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; ii) Contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; iii) Describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; iv) Detallar de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; v) Valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, vi) Establecer el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Delimitada que se encuentra entonces la labor que realizará este Tribunal, corresponde ahora señalar que, conforme a lo establecido en las Conclusiones del presente fallo constitucional; así como, los antecedentes que cursan en el legajo constitucional, se tiene que, dentro del sumario informativo militar instaurado en contra de Hamblet Mustafá Gutiérrez –por la presunta comisión del delito de “Abandono del servicio en época de paz”, previsto y sancionado por el art. 126 inc. 1), con relación al art. 11, ambos del CPM, por haber faltado a su fuente laboral desde el 27 de julio de 2014 hasta el 3 de agosto del mismo año–, el procesado, mediante memorial presentado el 13 de junio de 2018, ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, argumentando que por disposición de los arts. 38 y 40 del CPM, la acción penal prescribe en el equivalente a dos tercios de la pena máxima señalada para los delitos que merezcan privación de libertad; y siendo que en su caso se le acusa la comisión del delito previsto en el art. 126 inc. 1) del referido Código, cuya sanción es de dos años de privación de libertad, el plazo máximo que debió durar el proceso, hasta la emisión de la última resolución, era de hasta dieciséis meses posteriores a la comisión del hecho, lo que no ocurrió en su caso, dado que, desde la media noche del 27 de julio de 2015 (día de comisión del hecho) hasta la interposición de la excepción planteada, transcurrieron más de treinta y cuatro meses sin que se haya dictado el fallo en última instancia; pretensión que fue decidida por el Tribunal ya referido, mediante Resolución 06/2018, declarando infundada la excepción planteada, con los siguientes fundamentos: i) El proceso penal seguido en contra del recurrente es por la presunta comisión del delito de abandono del servicio en época de paz, por no haberse incorporado luego de su licencia concedida, dicho delito es de efecto permanente; debido a que, el procesado no se incorporó a su unidad de destino; por lo que, se concluye que el delito de deserción es un delito continuo, y el plazo de la prescripción solamente se puede computar a partir de la cesación de los efectos del delito; ii) El Tribunal Permanente de Justicia Militar no inicia sus actividades en los primeros tres meses del año; motivo por el cual, ante los recesos de fin de año, no puede computarse estos meses dentro del término de prescripción, que en la gestión 2016 concluyó el 8 de diciembre, reiniciándose actividades el 15 de mayo de 2017 hasta el 24 de noviembre del mismo año, y reiniciándose actividades el 3 de mayo de 2018; y, iii) El recurrente ha buscado constantemente la suspensión de las audiencias, presentando diversos recursos, siendo la dilación del proceso de su entera responsabilidad, y que para que se opere la prescripción de la acción penal, la misma jurisprudencia constitucional ha determinado que no basta con el simple transcurso del tiempo, sino que debe probarse la existencia de actos dilatorios provocados por los representantes del Ministerio Público o las autoridades jurisdiccionales; pero en el caso, el recurrente no demostró los actos dilatorios que hubieran sido de responsabilidad de dicho Tribunal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- III.2. La interpretación de la ley en el marco del bloque de constitucionalidad
- la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Otras cuestiones
- CONFIRMAR