SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2020-S4
Fecha: 09-Dic-2020
a)
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que: a) El Tribunal Permanente de Justicia Militar, señale nueva audiencia para el tratamiento de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y dicte un nuevo fallo apegado a Derecho, con imposición de costas; y, b) Se remitan antecedentes a la Fiscalía Departamental de La Paz para el inicio de investigaciones por la comisión de delito de Prevaricato y Resoluciones Contrarias a la Constitución y la Ley.
Wilfredo Viscafe Paredes, Presidente del Tribunal Permanente de Justicia Militar, mediante informe escrito presentado el 6 de enero de 2020, cursante de fs. 98 a 101, señaló lo siguiente: a) La Resolución 06/2018 fue emitida por el nombrado Tribunal en pleno; por lo que, la acción de amparo constitucional debió dirigirse en contra de todos sus miembros y no solamente contra su persona que es el Presidente actual del mismo, además que la parte impetrante de tutela sostiene que en este caso no existen terceros interesados, argumento falso ya que la FAB se constituyó en parte civil; b) El solicitante de tutela es procesado por el Tribunal Permanente de Justicia Militar, por la presunta comisión del delito de “Falta de incorporación luego de licencia o comisión” sancionado en el art. 126 inc. 1) del CPM; proceso dentro del cual, dicha instancia emitió la Resolución 06/2018, que declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, siendo este fallo confirmado por la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, mediante Auto de Vista 016/2019, en la que se advirtió que la Resolución impugnada, no vulneró los derechos del recurrente; c) Respecto a la excepción planteada por el procesado, este no tomó en cuenta que su conducta procesal siempre tuvo como objetivo dilatar el proceso a partir de la formulación de incidentes y excepciones; así como, la inasistencia a las audiencias; por otra parte, en su recurso no hizo mención alguna sobre la conducta de las autoridades judiciales, o si la dilación era atribuible al Ministerio Público, como tampoco identificó las piezas procesales en la que constaran esas supuestas dilaciones; por lo que, el tema de la extinción de la acción penal no opera por el paso del tiempo, sino que atañe analizar en cada caso la presencia de actividad dilatoria, misma que debe ser probada con la documentación correspondiente, lo que no aconteció en el caso concreto, actitud que se ve reiterada con la interposición de esta acción tutelar, en la que nuevamente el accionante pretende la prescripción del delito ante el Tribunal de garantías; y, d) La dilación del proceso, desde el inicio hasta su conclusión, obedeció a factores atribuibles al excepcionista, que en varias ocasiones presentó memoriales para la suspensión de audiencias o solicitando la nulidad de todo el tramite desde su inicio, generando de esta manera suspensión y reprogramación de audiencias, actos dilatorios que no pueden ser atribuidos ni al Tribunal Militar ni al Ministerio Público; ya que, el procesado basó sus argumentos, afirmando que la radicatoria no correspondía sin que previamente el Tribunal de Personal de la FAB no emitiera el memorándum de pase a la letra “E”, y a partir de ello solamente afirma que el proceso duró más de dos años y cinco meses de haber agotado el delito militar, sin que establezca en que actuados se acreditan las dilaciones atribuidas a la parte acusadora o al órgano judicial, incumpliendo de esta manera con la carga argumentativa de precisar qué actuados procesales fueron los que provocaron la demora o dilación invocada por su parte. Argumentos bajo los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Por otra parte, si bien la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, se refirió a los supuestos de motivación arbitraria; empero, fue la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolló el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria, es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes –quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero–.
En cuanto se refiere a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, señalaron que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación; con motivación arbitraria; insuficiente; y, por la falta de coherencia del fallo. En ese sentido, ilustrando al respecto, refirieron que: la decisión sin motivación, se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria, es la que sustenta la determinación con fundamentos y consideraciones simplemente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria o irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; en cambio la motivación es insuficiente, cuando no se dan razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se presenta, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas –normativa y fáctica– y la conclusión –por tanto–; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio; así como, en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, al establecerse que, en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir, su coherencia interna; entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. A su vez, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que, el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
No obstante lo señalado, la jurisprudencia precedentemente citada fue complementada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, se deberá analizar la incidencia del acto supuestamente ilegal en la resolución que se cuestiona a través de la acción de amparo constitucional; dado que, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela a concederse por el Juez o Tribunal de garantías o la Sala Constitucional, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie un nuevo fallo con el mismo resultado; de manera que, partiendo de una interpretación previsora, se estableció que, aún de ser evidente la arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación, si esta carece de relevancia, la tutela debe ser denegada por carecer de relevancia constitucional, aclarando que dicho entendimiento sólo es aplicable a la justicia constitucional, que para efectuar el análisis no debe exigir que la o el accionante cumpla con la carga argumentativa.
Contra la indicada Resolución el procesado presentó recurso de apelación incidental, solicitando que se remita su expediente al Tribunal Supremo de Justicia Militar y se dicte un nuevo fallo declarando fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y disponiéndose el archivo de obrados, ello bajo los siguientes argumentos: a) El delito por el cual es procesado no es un delito continuado ya que el mismo se agotó el 27 de julio de 2015, ello a efectos del cómputo para la prescripción, además que dentro de este proceso su persona nunca fue declarado en rebeldía y que la presentación de diversos recursos en ejercicio de su derecho a la defensa no pueden ser considerados como actos dilatorios; b) El contenido de la Resolución 06/2018, carece de una debida fundamentación, al realizarse apreciaciones arbitrarias respecto a la suspensión del cómputo del término de la prescripción, remitiéndose erróneamente al art. 130 del CPP, el cual trata sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, cuando su solicitud es con relación a la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción, cuyo plazo corre desde la media noche en que se cometió el delito, al tratarse el caso, de un delito de carácter instantáneo; y, c) De manera arbitraria fue responsabilizado por la dilación en el trámite del proceso, sin mencionarse el incumplimiento de los deberes del Fiscal Militar, que como titular de la acción penal es el llamado a imprimir el debido impulso procesal, labor que no le corresponde al procesado, además que el propio Tribunal Permanente de Justicia Militar esperó que se le remitiera la resolución de la FAB; documento sin el cual, no era posible el declarar la radicatoria del proceso en su jurisdicción, lo que demuestra los actos dilatorios del indicado Tribunal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- III.2. La interpretación de la ley en el marco del bloque de constitucionalidad
- la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Otras cuestiones
- CONFIRMAR