SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2020-S4
Fecha: 09-Dic-2020
III.3. Análisis del caso concreto
Previo al análisis de la problemática expuesta, cabe señalar que, respecto a la denuncia formulada contra Wilfredo Viscafe Paredes, Presidente del Tribunal Permanente de Justicia Militar, que juntamente a los demás integrantes del órgano que presidía, pronunciaron la Resolución 06/2018; por la cual, se declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, presentada por el procesado –hoy accionante–, debe aclararse que, al ser una de las características de la acción de amparo constitucional su carácter subsidiario; dado que, no forma parte de los recursos o medios de impugnación ordinarios o extraordinarios previstos por la legislación procesal común, los cuales deben ser agotados previamente por las partes del proceso, hasta la última instancia, antes de acudir a esta acción tutelar, en el entendido que corresponde a las autoridades de la jurisdicción ordinaria o sede administrativa, donde se considere que existe o existió la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, corregir o enmendar los actos acusados de lesivos, al constituirse los mismos en los primeros garantes de los referidos derechos o garantías, quienes al igual que la justicia constitucional, desarrollan una actividad hermenéutico argumentativa que parte de las normas del bloque de constitucionalidad; de manera que, en conocimiento del o de los recursos ordinarios que formulen las partes del proceso, tienen la obligación de reparar las posibles vulneraciones al respecto; y, sólo de persistir la lesión acusada de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, se abre la tutela mediante la acción de amparo constitucional, con la finalidad de verificar la vulneración acusada, aspecto que obedece precisamente al principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa.
En ese sentido, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sólo realizará la revisión del último fallo emitido en sede judicial militar, es decir, el Auto de Vista 016/2019, pronunciado por los miembros de la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar; por el que, se confirmó la Resolución apelada; puesto que, de ser evidente la lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales alegados en esta acción tutelar; los mismos, debieron ser protegidos por el indicado Tribunal. Asimismo, debe quedar señalado que, si bien el accionante formuló esta acción de defensa, entre otros, contra David Martín Asturizaga Soto, Secretario de Cámara de la Sala del Tribunal ad quem; tiene que tomarse en cuenta que éste no cuenta con legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción tutelar, pues aun constando su firma en el ya anotado fallo, su intervención sólo tiene como objeto el hacer saber que el acto judicial (emisión de la resolución), fue realizado ante dicho funcionario y de ninguna manera que éste sea parte del Tribunal que resuelve el recurso, pues no tiene competencia jurisdiccional para ello.
Por otro lado, si bien los demandados informan que no se agotaron todas las instancias existentes en la jurisdicción penal militar; dado que, en aplicación del art. 203 del CPPM, contra el Auto de Vista impugnado, procedería el recurso de nulidad, mecanismo no utilizado por el ahora impetrante de tutela, lo cual derivaría en la improcedencia de la acción tutelar intentada; no es menos evidente que, al haber las autoridades demandadas asumido la decisión de utilizar supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Penal general, en cuanto se refiere a la apelación incidental de resoluciones que resuelven excepciones (art. 403 del CPP), debe considerarse que de acuerdo a dicho cuerpo normativo, los fallos dictados por el ad quem no son susceptibles de recurso de casación; y, si bien el art. 203 del CPPM, refiere ciertamente que contra todo Auto de Vista procede el recurso de nulidad, ello sólo puede ocurrir cuando la excepción formulada en el juicio penal militar fue resuelta en la sentencia, conforme se tiene dispuesto en el art. 181 del mismo cuerpo legal, de manera que permita al justiciable la presentación de los recursos de apelación y de nulidad; y, siendo que en el caso concreto no se procedió de esa manera, debido a la utilización por parte del Tribunal Supremo de Justicia Militar, del procedimiento penal ordinario, donde no existe posibilidad del recurso de casación contra autos de vista que resuelven excepciones, concretamente la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, la omisión de uso del recurso de nulidad, de acuerdo a lo dispuesto en el adjetivo penal militar, no puede constituir causal de improcedencia de esta acción de defensa, pues no es responsabilidad del procesado el que se hubiera decidido utilizar el procedimiento penal ordinario y no así el previsto en su normativa especial (Código de Procedimiento Penal Militar).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- III.2. La interpretación de la ley en el marco del bloque de constitucionalidad
- la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Otras cuestiones
- CONFIRMAR