SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2020-S4
Fecha: 29-Dic-2020
1)
La parte impetrante de tutela, en audiencia, ratificó los términos de su memorial de demanda y ampliándola señaló que: 1) Para llegar a las concesiones “SAN BARTOLOME”, “SAN JOSE”, “ESPERANZA” y “ERIKA PAULA”, desde la localidad de Caranavi, existe una distancia de 50 km, que fueron trabajados por la empresa REXMA S.R.L., realizando una apertura de camino, esta inversión llegó principalmente a plasmarse en un campamento minero dentro de la concesión “VLADY” que está al interior y rodeada por las otras concesiones citadas, en ese lugar se efectuó una inversión millonaria; 2) El 1 de septiembre de 2016, se promulgó el DS 2891, que en su parte principal refiere que las cooperativas que tengan contratos de riesgo compartido con personas particulares o internacionales serían revertidas, por lo que, la Cooperativa Minera Aurífera “LA ESPERANZA Ltda.”, aprovechando esta situación, inició contra la empresa REXMA S.R.L., una demanda de nulidad de contrato de riesgo compartido por el cual la empresa trabaja sus propias concesiones; empero, la Cooperativa Minera Aurífera “LA ESPERANZA Ltda.”, al verse atada por dicho Decreto Supremo, determinó de forma arbitraria la expulsión y prohibición de ingreso a las concesiones mineras ATE’s “SAN BARTOLOME”, “SAN JOSE”, “ESPERANZA” y “ERIKA PAULA”, impidiéndoles continuar con la actividad minera, razón por la que, se presentó denuncia ante el Ministerio Público y la policía de Caranavi, en el entendido de que producida la expulsión, la citada Cooperativa Minera se quedó con maquinaria y otros insumos valorados en $us3 000 000 000 (tres millones de dólares estadounidenses), cursando en los antecedentes, informes por parte de los investigadores asignados al caso, quienes refirieron que no se les permitió el acceso para la verificación de las áreas avasalladas; hecho que no fue valorado por el Ministerio de Minas; es más, esta cartera estatal no ingresó a las propias concesiones mineras, para poder comprobar la existencia o no de la actividad minera y si se produjo o no el avasallamiento denunciado; no obstante a ello, los informes presentados por la Autoridad Minera, refirieron que evidentemente se habría denunciado el avasallamiento, pero que no se pudo verificar ese aspecto; 3) Las Resoluciones de reversión, intentaron modular los efectos y la naturaleza de las pruebas ofrecidas sobre las denuncias de avasallamiento, con el único propósito de mantener la reversión como lo hace en la parte de sus considerandos, manifestando que se presentó una denuncia penal el 20 de septiembre de 2016, contra miembros de la Cooperativa Minera Aurífera “LA ESPERANZA Ltda.” por la presunta comisión del delito de atentados contra la libertad de trabajo, sobre el cual cursó informe de la policía señalando que el 15 del mes y año citados, Jorge Alvarado Ortiz en representación de la empresa REXMA S.R.L., presentó una denuncia penal por la presunta comisión de los delitos tipificados en el Código Penal entre ellos despojo, nombre que se le dio a los hechos por los cuales una persona no puede ingresar al área que ocupa. Esta Resolución interpretó el art. 3 de la Ley de Reversión de Derechos Mineros de una manera muy restringida, ya que si bien se denunció por despojo, ello constituye también cierto avasallamiento, debiendo interpretarse de ese modo por el principio de favorabilidad; 4) Los hechos de avasallamiento fueron descritos en la Resolución de reversión, la misma que es prueba en la presente acción de defensa; empero, en dicho fallo, solo se hizo mención a la denuncia signada con el número 503/2016 y se omitió la denuncia en el caso número 834/2017, efectuada el 6 de diciembre de 2017, por el delito de avasallamiento de áreas mineras de las ATE’s “ERIKA PAULA”, “ESPERANZA”, “SAN JOSÉ” y “SAN BARTOLOMÉ”, que han sido afectadas con la reversión; y, 5) Cuando se efectuó la inspección, no encontraron ningún indicio físico de avasallamiento; empero, la ley no indica que aquello es una forma de establecer la reversión, más al contrario, la norma exige al ciudadano que éste pueda demostrar que efectuó la denuncia por avasallamiento ante la autoridad correspondiente, lo que ocurrió en el caso concreto; toda vez que, hubieron denuncias registradas ante testigos y que fueron verificadas desde el 2016, no obstante a ello, en las Resoluciones emitidas en el presente caso, se expresó que las mismas fueron posteriores a la inspección del área que no están vinculadas a las ATE’s “ERIKA PAULA”, “ESPERANZA”, “SAN JOSÉ” y “SAN BARTOLOMÉ”.
En ese sentido, se tiene que la empresa REXMA S.R.L., a través de su representante legal, en los recursos jerárquicos planteados con base en idénticos argumentos, señaló lo siguiente: 1) La empresa REXMA S.R.L., realizó la apertura de caminos de ingreso hasta la concesión minera “VLADY” además de las áreas de las ATE’s “ERIKA PAULA”, “ESPERANZA”, “SAN BARTOLOMÉ” y “SAN JOSÉ”. Sin embargo, el 12 de septiembre de 2016, la Cooperativa Minera Aurífera “La Esperanza Ltda.”, decidió expulsar a la empresa REXMA S.R.L. de la ATE “VLADY” con la finalidad de pretender figurar como suyos los trabajos de explotación que había venido ejecutando REXMA S.R.L. con lo cual, dicha Cooperativa Minera, habría logrado apropiarse de maquinaria, equipos, almacén, repuestos y otros, además, de amenazar a la empresa de referencia de tomar otros derechos mineros como ser las ATE’s “ERIKA PAULA”, “ESPERANZA”, “SAN BARTOLOMÉ” y “SAN JOSÉ”; toda vez que, para el ingreso a estas áreas se contaría únicamente con una vía carretera; 2) Ante estos atropellos, el 14 de septiembre de 2016, REXMA S.R.L., interpuso una denuncia penal en contra de la Cooperativa Minera Aurífera “LA ESPERANZA Ltda.”, por los delitos de robo agravado, despojo, atentados contra la libertad del trabajo y otros, por cuyo efecto, con la intervención de la fuerza pública y en presencia de Notario de Fe Pública, se logró recuperar una serie de bienes muebles detallados en el Testimonio 006/2016; hechos que fueron de conocimiento del Ministerio de Minería y Metalurgia, la AJAM, el Viceministerio de Política Minera Regulación y Fiscalización, el Viceministerio de Cooperativas y Presidencia de la COMIBOL, sin que hasta la fecha se haya tenido amparo del Estado en su favor, que permita transitar por el camino que la propia empresa construyó para poder acceder a las ATE’s mencionadas; 3) En la tramitación de la causa, se presentó una serie de pruebas que acreditaban el avasallamiento sufrido por REXMA S.R.L., por parte de los miembros de la Cooperativa Minera Aurífera “LA ESPERANZA Ltda.”, tal es el caso de las denuncias interpuestas ante el Ministerio Público, la primera signada con el Caso 503/2016 y la segunda con el Caso 834/2017; denuncias en las que se evidenció el avasallamiento perpetrado; empero, estas literales no fueron valoradas a momento de emitirse las Resoluciones de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/2/2018, AJAM/DJU/RRR/3/2018, AJAM/DJU/RRR/4/2018; y, AJAM/DJU/RRR/5/2018, por las que se dispuso la reversión de las ATE’s mencionadas, por advertirse inactividad minera; sin embargo, no se tomó en cuenta que este hecho fue desvirtuado de manera documental, en la que se señaló que la empresa REXMA S.R.L. fue privada del uso y acceso a las concesiones citadas, por el avasallamiento consumado, ya que para ingresar a las mismas, se tiene una sola ruta. Es en este sentido, que si bien se determinó una posible inactividad minera en las ATE’s indicadas, la misma fue producto del avasallamiento consumado por los miembros de la Cooperativa Minera Aurífera “LA ESPERANZA Ltda.”; delito que se encuentra en proceso de investigación; 4) La empresa REXMA S.R.L., invirtió una cuantiosa suma de dinero en la apertura de caminos para el acceso de las concesiones mineras “VLADY” y las ATE’s “ERIKA PAULA”, “SAN BARTOLOMÉ”, “ESPERANZA” y “SAN JOSÉ”, y una serie de inversiones fijas y móviles para la ejecución y operación. Esta inversión realizada por la citada empresa, no puede ser vulnerada por parte de los miembros de la Cooperativa Minera Aurífera “LA ESPERANZA Ltda.”; más tomando en cuenta, que como autoridad de la AJAM y representante del Estado debió regular estos eventuales hechos y delitos señalados; debiendo brindarse una amplia seguridad jurídica en las actividades que se desarrollan; puesto que, las mismas proveen de ingresos laborales a parte de la sociedad, por lo que, el avasallamiento perjudica y viola derechos de la persona inversionista, tal es el caso de la empresa REXMA S.R.L.; y, 5) Las Resoluciones de Recurso de Revocatoria, al ser fallos imprecisos, incompletos, ilegales y atentatorios al debido proceso, carecen de validez jurídica, aunándose a la vez con la ausencia de motivación y fundamentación de la base técnico legal con las que se sustentó sus resultados, privando con ello, la facultad de fiscalizar la reflexión de la autoridad competente y tener conocimiento de cuáles son los motivos que utilizó el juzgador para resolver el conflicto; debido a lo cual, en base a estos antecedentes, se advirtió que las Resoluciones de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/2/2018, AJAM/DJU/RRR/3/2018, AJAM/DJU/RRR/4/2018; y, AJAM/DJU/RRR/5/2018, carecen de motivación y fundamentación; hechos que hacen pasible de una revocatoria de las Resoluciones de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJ/RRDM/180/2017, AJAM/DJ/RRDM/181/2017; y, AJAM/DJ/RRDM/182/2017, AJAM/DJ/RRDM/183/2017.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- En efecto, un supuesto de «motivación arbitraria» es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión
- explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- se sobrepone la verdad material que corresponde a la realidad por sobre la verdad formal, que emerge de la aplicación de la letra muerta de la ley
- la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación,
- el principio de verdad material consagrado por nuestra Norma Suprema, encuentra su materialización en la función de administrar justicia, en cuyo mérito no es admisible la presencia de extremadas formalidades en dicha función, siendo deber y obligación de las autoridades jurisdiccionales procurar que las decisiones sometidas a su consideración sean emitidas procurando la solución de los conflictos
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR