SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2020-S4

Fecha: 29-Dic-2020

i)

Félix César Navarro Miranda, en ese entonces Ministro de Minería y Metalurgia, a través de sus representantes legales, en audiencia manifestó lo siguiente: i) La parte accionante, expuso los agravios a tiempo de presentar los cuatro Recursos Jerárquicos que prácticamente se basan en los mismos documentos y fundamentos; ii) El proceso de reversión de derechos mineros se inició con una publicación del Vigésimo Octavo Cronograma de Inspecciones de reversión de Derechos Mineros, publicado en el periódico Cambio el 21 de octubre de 2017, notificándose a todos los sectores mineros a ser inspeccionados, presentar toda la documentación que tengan en su poder, que demuestre su derecho en relación a la ATE a inspeccionarse y la actividad minera de prospección, entre otros; debiendo acompañar documentos relativos a denuncias de avasallamiento o algún otro perjuicio; iii) Convocada la empresa REXMA S.R.L., se procedió a la inspección el 4 de noviembre de 2017, oportunidad en la que se encontraban todos los técnicos del Viceministerio de Política Minera y la representante legal de la empresa REXMA S.R.L., quienes acompañaron la realización de estas actividades; iv) Producto de las inspecciones, se emitieron los Informes Técnicos 1230-UCF 167/2017, 1231-UCF 168/2017, 1232-UCF 169/2017; y, 1233-UCF 170/2017, todos de 28 de noviembre, referidos a las concesiones mineras de la empresa REXMA S.R.L., en aplicación a lo dispuesto por el art. 9 del DS 1801. Con los cuatro Informes emitidos, la AJAM en relación a lo dispuesto por el art. 10 del citado Decreto Supremo, previo informe legal, dictó la respectiva Resolución de Reversión de Derecho Minero, la evidenciar la inexistencia de actividad minera; v) El recurrente señaló que aperturó una vía carretera para el ingreso de las ATE’s “ERIKA PAULA”, “ESPERANZA”, “SAN JOSÉ” y “SAN BARTOLOMÉ”, señalando que existía la suscripción y convenio con la Cooperativa Minera Aurífera “LA ESPERANZA Ltda.” sobre la ATE “VLADY” y que no podían ingresar a las diferentes concesiones, pero en ningún momento durante el recurso jerárquico y la reversión de derechos mineros se evidenció o demostró que esto haya sido una limitante para ingresar a las ATE’s mencionadas; vi) La parte impetrante de tutela presentó denuncia penal signada con el caso 503/2016, planteando posteriormente una ampliación por el delito de avasallamiento de área minera, referidos específicamente a la ATE “VLADY” no a las otras concesiones; vii) A la empresa REXMA S.R.L. le interesaba los trabajos en la ATE “VLADY”; por lo que, ya después el 6 de diciembre de 2017, es decir, después de haberse efectuado la verificación a las ATE’s en cuestión, la emisión del informe correspondiente suscrito por el Viceministerio de Política Minera y prácticamente estando a puertas de emitirse la Resolución de Reversión de Derecho Minero, se presentó la ampliación de denuncia por avasallamiento en área minera sobre estas cuatro ATE’s, dentro del Caso 834/2017, que en realidad no fueron conocidas por el Viceministerio de Política Minera ni por la AJAM, debido a lo cual, la denuncia no fue tomada en cuenta para la Resolución de reversión de Derecho Minero; viii) No corresponde a ese portafolio de Estado asesorar a los administrados, sino aplicar la norma, toda vez que, la misma Ley 403 y sus directrices que son dispuestas en el DS 1801, establecen en el art. 5.III, que los titulares de las ATE deben presentar documentos de doce meses previos a la publicación del cronograma de reversión, por lo que, toda prueba que se vaya a recibir después carece de valor; ix) El representante de la empresa REXMA S.R.L., no hizo referencia al amparo administrativo presentado ante la AJAM regional La Paz, el cual mediante Resolución Administrativa (RA) AJAM- LP/DD/RES/ADM/568/2017 de 19 de julio, fue resuelto por esa cartera de estado, disponiendo rechazar dicha solicitud, esto en virtud a que la Dirección Departamental de la AJAM La Paz, no evidenció perturbación u obstrucción alguna en las inspecciones técnicas llevadas a cabo a las ATE’s “ERIKA PAULA”, “ESPERANZA”, “SAN JOSÉ” y “SAN BARTOLOMÉ”, determinación que no fue objeto de impugnación alguna, extremo que demostró que a tiempo de la verificación de las actividades mineras no estuvo vigente la denuncia de avasallamiento, fundamento que en mérito al principio de verdad material, con relación a la documentación señalada, evidenció que no existió vulneración para la reversión de derechos mineros; no advirtiendo un motivo puntual para que la empresa REXMA S.R.L., active en su tiempo o doce meses antes de la inspección, denuncia de algún impedimento para realizar la actividad minera x) La parte accionante no acreditó la interposición de una denuncia por avasallamiento en área minera, conforme lo dispone el art. 3.III de la Ley 403, que involucre a las ATE’s “ERIKA PAULA”, “ESPERANZA”, “SAN JOSÉ” y “SAN BARTOLOMÉ”, los documentos relativos a las denuncias de delitos penales no refería en ningún caso a las ATE’s que hoy ocupan el análisis; toda vez que, éstas se centran a hechos relacionados con la ATE “VLADY”, misma que en ningún momento fue objeto de verificación por el Viceministerio de Política Minera, en razón de lo cual, no se estableció la relación entre ésta con las ATE’s “ERIKA PAULA”, “ESPERANZA”, “SAN JOSÉ” y “SAN BARTOLOMÉ”; xi) Los argumentos esgrimidos por la parte accionante respecto a las supuestas inversiones realizadas por ésta para la apertura de caminos, no permitieron afirmar que hubo una obstrucción o un daño de ingreso a las concesiones ahora revertidas, ya que no fue demostrado este extremo por la empresa accionante; xii) Se presentó un memorial el 9 de octubre de 2018, días antes de emitirse los respectivos fallos de la instancia jerárquica, donde señalaban que los técnicos del citado portafolio de Estado, no habrían realizado las inspecciones a esas concesiones, haciendo mención que las coordenadas descritas de ubicación, se encontrarían fuera de las ATE’s, para lo cual adjuntaron anexos, mapas y copias de las actas de verificación de 8 de noviembre de 2017 de las ATE’s “ERIKA PAULA”, “ESPERANZA”, “SAN JOSÉ” y “SAN BARTOLOMÉ”; ante estos argumentos, el art. 90 del DS 27113 de 23 de julio de 2003, que reglamenta la Ley de Procedimiento Minero, aplicable en esta etapa de impugnación de conformidad a lo establecido en el art. 11 del DS 1801, señala las formalidades para la presentación de pruebas de reciente obtención, que en concordancia al art. 62 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), refiere que la autoridad administrativa considerará nuevos hechos a aquellos que no cursan en el expediente; así como, tampoco aquellos que el interesado pudo adjuntar antes de emitirse la Resolución recurrida; xiii) Sobre el proyecto denominado “FENIX”, en antecedentes se tiene una declaratoria de impacto ambiental, que pertenece al proyecto ESPERANZA, el cual según la documentación técnica aportada por el propio recurrente, a tiempo del trámite de reversión, no involucraba a las cuatro ATE’s, existiendo como referencia una nota suscrita por la Dirección General de Medio Ambiente y Cambios Climáticos, de 25 de agosto de 2017, que señalaba que para la obtención de licencia ambiental para el proyecto “FENIX” debió iniciarse nuevamente el trámite correspondiente en aplicación del art. 10 del DS 28592 de 17 de enero de 2016, último que no fue acreditado por la empresa recurrente, lo que evidenció que a tiempo de la inspección y del desarrollo del proceso de reversión de derechos mineros no existía un trámite de licencia ambiental aprobada para las cuatro ATE’s y el proyecto “FENIX”; y, xiv) Todos los argumentos descritos por la parte accionante a tiempo de presentar el recurso jerárquico fueron respondidos motivados y fundamentados en las Resoluciones de Recurso Jerárquico que hoy se cuestionan, no siendo posible evidenciar la existencia de una contravención al principio de congruencia; por lo que, solicitó denegar la presente acción de defensa.

En atención a los mencionados recursos jerárquicos, el entonces Ministro de Minería y Metalurgia, emitió las Resoluciones de Recurso Jerárquico 285/2018, 286/2018, 287/2018 y 288/2018, con iguales fundamentos en todos los casos, confirmando las Resoluciones de Recurso de Revocatoria y rechazando los recursos jerárquicos interpuestos por Juan Carlos Aguilar Apaza en representación de la empresa REXMA S.R.L., en el trámite de reversión de derecho minero de las ATE’s aludidas, expresando lo siguiente: i) El representante de la empresa REXMA S.R.L., presentó antecedentes de una denuncia penal de 20 de septiembre de 2016, interpuesta en contra de miembros de la Cooperativa Minera Aurífera “LA ESPERANZA Ltda.”, signada con el Caso 503/2016, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, despojo, atentados contra la libertad de trabajo y otros, denuncia que luego fue ratificada y ampliada por el delito de avasallamiento en área minera; sin embargo, dicha ampliación que data de 2 de febrero de 2017, en su relación fáctica, no expuso que la comisión del referido delito hubiera tenido lugar en las ATE’s “ERIKA PAULA”, “SAN BARTOLOMÉ”, “ESPERANZA” y “SAN JOSÉ”; así como, tampoco se señaló de qué forma el hecho denunciado afectaría sus derechos mineros sobre las mencionadas áreas, manifestando simplemente que lo demandado afectaría a la ATE “VLADY”, misma que en ningún momento fue sujeto de verificación en sus actividades, por lo que, no se estableció la relación entre ésta y las ATE’s de las cuales se trata su reversión, siendo que la primera fue de titularidad de otro actor minero y las actividades mineras que no se realizaron en las ATE’s sujeta a verificación, atañen netamente al recurrente, el mismo que en función a la facultad conferida por el art. 5.III del DS 1801, tuvo la opción de acreditar la actividad minera desarrollada en los últimos doce meses, puesto que, conforme lo exponen los Informes Técnicos elaborado por el portafolio Viceministerial, el camino de ingreso a las referidas ATE’s se encuentra en mal estado, no ingresan movilidades, advirtiendo que no hubiera actividad de ningún tipo, afirmaciones éstas, con las cuales se demostró a su vez la inexistencia de avasallamiento que alegó el recurrente, quien aseveró que la única vía que conduciría a la ATE “VLADY” conectaría a las demás ATE’s de su titularidad y que la misma estuviera cerrada para su ingreso a las concesionarias citadas; ii) Mediante denuncia efectuada ante el Ministerio Público, se inició otro proceso penal signado con el Caso 834/2017, promovido en noviembre de 2017, contra la Cooperativa Minera Aurífera “LA ESPERANZA Ltda.”, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, extorsión, asociación delictuosa, coacción y amenazas, figurando como víctima la empresa REXMA S.R.L., aludiendo también al contrato de riesgo compartido suscrito el 2008; dichas denuncias penales, inicialmente no buscaban la investigación de ilícito penal de avasallamiento en área minera, delito del cual se solicitó su investigación, recién en las ampliaciones efectuadas en las denuncias signadas con los Casos 503/2016 y 834/2017, pretendiéndose con ello, aplicar la excepción a la reversión de derechos mineros por inexistencia de actividad minera, sin que en dichas denuncias penales se haya señalado que el avasallamiento en área minera, hubiera tenido lugar en las ATE’s aludidas; iii) Con relación a la ampliación de la denuncia realizada el 6 de diciembre de 2017, dentro del Caso 834/2017, por el delito de avasallamiento de áreas mineras de las ATE’s “ERIKA PAULA”, “ESPERANZA”, “SAN BARTOLOMÉ” y “SAN JOSÉ”, ésta fue interpuesta luego de haberse realizado la verificación de actividades mineras en las mismas; por lo que, no fue evaluada por los técnicos del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización ni por la AJAM, presentándosela a tiempo de interponer el recurso de revocatoria, advirtiendo que fue evidente que durante las inspecciones a las citadas ATE’S, no se constató avasallamiento alguno; así como, tampoco se evidenció que producto del supuesto avasallamiento se hubiera impedido la realización de actividad minera, por lo que, los argumentos expuestos por el recurrente carecen de sustento fáctico y legal que permitan aplicar la excepción a la reversión de derechos mineros por inactividad minera, no advirtiéndose ningún impedimento u obstáculo doloso para el desarrollo de la inspección que fue llevada a cabo en presencia del representante de la empresa REXMA S.R.L.; iv) Conforme a lo manifestado, advirtió que la AJAM a tiempo de emitir las Resoluciones de Recurso de Revocatoria, evaluó la documental aportada por el recurrente, efectuando un análisis sobre el avasallamiento alegado, en ambas denuncias promovidas por los representantes de la empresa recurrente, que no acreditaron su vigencia a tiempo de las inspecciones a las ATE’s “ERIKA PAULA”, “SAN BARTOLOMÉ”, “ESPERANZA” y “SAN JOSÉ”, aspecto que no permite afirmar el cumplimiento del requisito de existencia de denuncia debidamente formulada ante autoridad competente para evitar la reversión de derechos mineros por inexistencia de actividad minera; v) Respecto a la apertura de caminos que hubiera realizado la empresa recurrente, se tiene que no existe en antecedentes documental técnica que sustente esta afirmación de manera que coadyuve a aseverar que la implementación del camino de acceso fue destinada a la realización de actividad minera en los doce últimos meses en las ATE’s, cuya reversión se trata, máxime si se considera que a tiempo de llevarse a cabo la inspección, se evidenció la inexistencia de ruta para el ingreso de movilidades a las ATE’s de titularidad de la empresa recurrente. Sin embargo y al respecto se debe señalar que tal hecho en sí mismo es considerado como un criterio para la verificación, tal como lo dispone el art. 4 del DS 1801, el cual que no acredita la existencia de actividades de la cadena productiva minera inserta en el art. 10 de la LPA, así como tampoco el recurrente fundamentó en los recursos jerárquicos con argumentos de hecho, que demuestren que la supuesta expulsión que habría sufrido por parte de la Cooperativa Minera Aurífera “LA ESPERANZA Ltda.”, hubiera afectado el ingreso a las ATE’s “ERIKA PAULA”, “SAN BARTOLOMÉ”, “ESPERANZA” y “SAN JOSÉ”, máxime si se toma en cuenta que a tiempo de la verificación a la misma, el equipo técnico del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, si bien encontró la vía carretera en mal estado, no atravesó con impedimento humano alguno para acceder y proceder a la verificación de las ATE’s de referencia, aspecto que se tiene presente para desvirtuar el avasallamiento argüido; vi) Con relación a las inversiones que habría realizado la empresa en la apertura de caminos, manifiesta que dicha inversión no podría ser vulnerada por miembros de la Cooperativa Minera Aurífera “LA ESPERANZA Ltda.”; ante lo cual se debe manifestar que el recurrente, en ejercicio legítimo de sus derechos tiene las vías legales para hacer valer los mismos, mecanismos que fueron activados por este a tiempo de interponer las denuncias penales por robo agravado, despojo, avasallamiento en área minera, atentados contra la libertad del trabajo, entre otros, argumentos en los que se ampara para alegar un avasallamiento en el área minera de las ATE’s “ERIKA PAULA”, “SAN BARTOLOMÉ”, “ESPERANZA” y “SAN JOSÉ”, las cuales no contribuyen a afirmar este extremo, en virtud a que dichos mecanismos legales, fueron activados en razón a las actividades que el recurrente desarrollaba en la ATE “VLADY” omitiendo comprobar con elemento de convicción idóneo que el perjuicio causado en estas ATE’s, afectaba las actividades mineras de las mismas; vii) Con referencia a que estos hechos habrían sido de conocimiento del Ministerio de Minería y Metalurgia, la AJAM, el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización y al Viceministerio de Cooperativas y Presidencia de la COMIBOL, se tiene que: a) La empresa recurrente, adjuntó notas que datan del 2016, dirigidas a las reparticiones estatales citadas precedentemente y a la Embajada de Francia en Bolivia y a la Secretaría Departamental de Minería y Metalurgia del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, en las cuales se señalaban los atropellos que habría sufrido REXMA S.R.L., por parte de la Cooperativa Minera Aurífera “LA ESPERANZA Ltda.”, respecto a su relación contractual con la ATE “VLADY”, mencionando simplemente que habrían recibido amenazas de toma de otras concesiones mineras, como ser las ATE’s “ERIKA PAULA”, “SAN BARTOLOMÉ”, “ESPERANZA” y “SAN JOSÉ”. En virtud a ello, conforme lo establece el art. 100 de la Ley 535, la entidad que proporciona amparo administrativo, según corresponda es la AJAM Regional o Departamental y no así la AJAM Nacional, ni mucho menos el Ministerio de Minería y Metalurgia, la Embajada de Francia, el Viceministerio de Cooperativas Mineras o la COMIBOL, por lo que, al haber dado a conocer a las instancias estatales señaladas el 2016, la serie de conflictos atravesados con la Cooperativa Minera Aurífera “LA ESPERANZA Ltda.”, la empresa recurrente no activó los mecanismos legales de defensa a sus intereses, extremo que una vez más no permitió aplicar en este caso la excepción a la reversión de derechos mineros; y, b) Por su parte y según se extractó de los Informes Técnicos 1230-UCF 167/2017, 1231-UCF 168/2017, 1232-UCF 169/2017; y, 1233-UCF 170/2017, elaborados por el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización y de las notas presentadas por la empresa recurrente a la Dirección General de Medio Ambiente y Cambios Climáticos dependiente de la repartición Viceministerial referida, de 3 de agosto de 2017, se pudo advertir que en la gestión 2017, se interpuso un amparo administrativo promovido ante la AJAM Regional La Paz, mismo que siguiendo el procedimiento contenido en el referido art. 101 de la Ley 535, concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa (RA) AJAMD-LP/DD/RES-ADM/568/2017 de 19 de julio, la cual resolvió rechazar la solicitud de amparo administrativo minero, interpuesta por Viviana Callaú Balcázar, como representante legal de la empresa REXMA S.R.L., esto en razón a que la Dirección Departamental de la AJAM La Paz, no evidenció, perturbación u obstrucción alguna en las Inspecciones Técnicas llevadas a cabo en las ATE’s. “ERIKA PAULA”, “SAN JOSÉ”, “SAN BARTOLOMÉ” y “ALMERÍA”, con la cual dicha solicitud de amparo administrativo concluyó al no evidenciarse que la parte interesada hubiera promovido algún mecanismo de impugnación en contra de dicho fallo. Extremo que claramente demostró que a tiempo de la verificación de actividades mineras en las ATE’s objeto de reversión, no estuvo vigente la denuncia de avasallamiento alguna, fundamento que en base al principio de verdad material, inserto en los arts. 180.I de la CPE; y, 4 inc. d) de la LPA, con respaldo en la documental señalada, demuestran que la causal de excepción para la reversión de derechos mineros, por la existencia de denuncia de avasallamiento debidamente interpuesta ante autoridad competente no se halla cumplida; viii) Con relación a que las Resoluciones de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/2/2018, AJAM/DJU/RRR/3/2018; AJAM/DJU/RRR/4/2018; y, AJAM/DJU/RRR/5/2018 serían imprecisas, incompletas, ilegales, atentatorias al debido proceso y carentes de fundamentación y motivación, se consideró que de la lectura a los referidos fallos, la AJAM se pronunció específicamente sobre las razones por las cuales este argumento no cumplió con lo exigido por la referida norma legal, razón por la que, no se puede alegar inexistencia o carencia de fundamentación o motivación de las Resoluciones, máxime si se tomó en cuenta que el recurrente omitió, a tiempo de interponer los respectivos recursos jerárquicos, señalar qué argumentos de las Resoluciones de segunda instancia, serían faltas de precisión y legalidad, así como, tampoco manifestó qué aspectos considerados en dicha Resolución estarían incompletos y de qué forma, por ende no se pudo establecer la veracidad y sustento de su argumento.

De lo expuesto, se advierte que sobre los cuestionamientos desarrollados por el accionante en los recursos jerárquicos, en los que identifica como agravios la falta de consideración y valoración de las pruebas adjuntadas, relacionadas con las denuncias penales por el delito de avasallamiento planteadas en contra de la Cooperativa Minera Aurífera “LA ESPERANZA Ltda.”, el Ministro de Minería y Metalurgia señaló que, si bien la empresa recurrente planteó denuncias penales con anterioridad a las inspecciones efectuadas a las ATE’s “ERIKA PAULA”, “SAN BARTOLOMÉ”, “ESPERANZA” y “SAN JOSÉ” , que luego fueron ratificadas por los trabajadores de la empresa REXMA S.R.L. y ampliadas por el delito de avasallamiento en área minera, empero, estas denuncias penales signadas con los Casos 503/2016 y 834/2017, en lo que respecta a las ampliaciones por avasallamiento, en su contenido no expusieron que la comisión del referido delito hubiera tenido lugar en las ATE’s “ERIKA PAULA”, “SAN BARTOLOMÉ”, “ESPERANZA” y “SAN JOSÉ”, así como, tampoco se señaló de qué forma el hecho denunciado afectaría sus derechos mineros sobre las mencionadas concesionarias, manifestando simplemente que lo demandado afectaría a la ATE “VLADY” sobre la cual, se tiene suscrito un contrato de riesgo compartido, misma que en ningún momento fue sujeto de verificación en sus actividades por el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, por lo que, no se estableció la relación entre ésta y las ATE’s de las cuales se trata la reversión.

Por su parte, en cuanto a la apertura de caminos que hubiera realizado la empresa recurrente, se dio respuesta en el entendido de que no se contó con antecedentes documentales técnicos que sustenten esta afirmación y que coadyuven a establecer la existencia de actividad minera en los doce últimos meses en las ATE’s, cuya reversión se trata, más por el contrario, evidenciaron la inexistencia de una ruta para el ingreso de movilidades a las ATE’s de titularidad de la empresa recurrente, por encontrarse éstas en mal estado, lo que permitió a las autoridades de primera y segunda instancia, establecer que la supuesta vía de acceso, no era de uso regular por parte de la empresa REXMA S.R.L., aspecto utilizado para determinar la inexistencia de actividad minera, conforme lo dispuesto en el art. 4 del DS 1801. Expresando a su vez, que el recurrente tampoco demostró que la supuesta expulsión sufrida por parte de la Cooperativa Minera Aurífera “LA ESPERANZA Ltda.”, hubiera afectado el ingreso a las ATE’s “ERIKA PAULA”, “SAN BARTOLOMÉ”, “ESPERANZA” y “SAN JOSÉ”.

Con relación a las inversiones que habría realizado la empresa en la apertura de caminos, manifestó que la instancia administrativa hoy cuestionada no era competente para hacer valer los derechos reclamados por el recurrente, siendo ésta la vía ordinaria, que ya fue activada a tiempo de interponer las denuncias penales por robo agravado, despojo, avasallamiento en área minera, atentados contra la libertad del trabajo, entre otros.

Asimismo, se expresaron las razones del porqué no resultaba correcto que se denuncien estos hechos al Ministerio de Minería y Metalurgia, a la AJAM Nacional, al Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, al Viceministerio de Cooperativas y Presidencia de la COMIBOL y la Embajada de Francia, en virtud a que, la entidad que proporciona amparo administrativo, según corresponda es la AJAM Regional o Departamental, conforme así lo establece el art. 100 de la Ley 535, concluyendo que no se activó correctamente los mecanismos legales de defensa de los intereses de la empresa REXMA S.R.L. Advirtiendo que la AJAM a tiempo de emitir las Resoluciones de Recurso de Revocatoria, en su contenido, se pronunció específicamente sobre las observaciones efectuadas por la empresa recurrente, razón por la que no se pudo advertir inexistencia o carencia de fundamentación o motivación de las Resoluciones.

Por otra parte, en lo relacionado a la ampliación de denuncia penal realizada el 6 de diciembre de 2017, dentro del Caso 834/2017, por el delito de avasallamiento de áreas mineras de las ATE’s “ERIKA PAULA”, “ESPERANZA”, “SAN BARTOLOMÉ” y “SAN JOSÉ”, que según refiere el ahora accionante no fueron valoradas, se advierte que se dio una respuesta clara y concreta a este cuestionamiento en el sentido de que, conforme lo establecido en la Ley de Reversión de Derechos Mineros y lo dispuesto por el art. 5 del DS 1801, se procedió mediante el periódico de circulación nacional "CAMBIO", a la publicación del Vigésimo Octavo Cronograma de Inspecciones - Reversión de Derechos Mineros, en la que se convocaba a varios actores mineros, entre ellos, la empresa recurrente, a la verificación de actividades mineras en las ATE’s que estuvieran bajo su titularidad, en las que se encontraban las ATE’s “ERIKA PAULA”, “ESPERANZA”, “SAN BARTOLOMÉ” y “SAN JOSÉ”; debiendo conforme a las directrices dispuestas en el mencionado Decreto Supremo, que los titulares de las ATE’s a ser verificadas, presentar documentos doce meses previos a la publicación del cronograma de reversión, entre ellos, denuncias por avasallamiento, invasión o perturbación de hecho, presentadas ante autoridad competente, si fuera el caso. En ese entendido y de conformidad a lo dispuesto por el art. 8 del DS 1801, el 8 de noviembre de 2017, el equipo técnico del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, procedió a realizar las inspecciones en el área de las ATE’s de referencia, hecho acreditado con los Informes Técnicos Informes Técnicos 1230-UCF 167/2017, 1231-UCF 168/2017, 1232-UCF 169/2017; y, 1233-UCF 170/2017, en aplicación de los criterios técnicos y operativos descritos en el art. 4 del referido Decreto Supremo, concluyendo que en las ATE’s mencionadas, no existía actividad minera.

Advirtiéndose en dichas Resoluciones Jerárquicas que el recurrente, pretendió aplicar en este caso la excepción a la reversión de derechos mineros por inexistencia de actividad minera, contenida en el art. 3.III de la Ley 403, a causa de la existencia de avasallamiento, cuando la denuncia por este delito respecto a las ATE’s “ERIKA PAULA”, “ESPERANZA”, “SAN BARTOLOMÉ” y “SAN JOSÉ”, fue interpuesta luego de haberse realizado la verificación de actividades mineras en las mismas, explicando en consecuencia, las razones por las que no se procedió a evaluar las mismas por los técnicos del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización ni por la AJAM, en observancia estricta de la normativa legal vigente aplicable en la materia.

En definitiva, del análisis realizado, se constata que la autoridad demandada circunscribió su decisión de manera fundada y motivada sobre todos los hechos fácticos identificados en los recursos jerárquicos, tal como se tiene consignado de forma precedente, cuyos argumentos de respuesta exponen con claridad las razones de su decisión y se hallan sustentadas adecuadamente, situación que deviene además, en existencia de fundamentos argumentativos claros y concretos, no evidenciándose por ello la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, correspondiendo en tal motivo denegar la tutela solicitada.

En relación al derecho al debido proceso, en su elemento de valoración de la prueba, se tiene que, al haber sido expuesto el mismo como un agravio en el recurso de apelación, éste ya fue analizado desde el punto de vista de la congruencia, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; en tal sentido, no se tiene por lesionado ese derecho.