SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2020-S4
Fecha: 29-Dic-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La empresa REXMA S.R.L., legalmente constituida en Bolivia se adjudicó cuatro concesiones mineras denominadas ATE’s “ERIKA PAULA”, “ESPERANZA” “SAN BARTOLOME” y “SAN JOSE”, que son parte de un proyecto único denominado “FENIX”, las mismas que fueron objeto de un proceso de reversión de derechos mineros, iniciado por la Dirección Ejecutiva de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) que emitió las Resoluciones de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/180/2017, AJAM/DJU/RRDM/181/2017, AJAM/DJU/RRDM/182/2017 y AJAM/DJU/RRDM/183/2017, todas de 13 de diciembre, por las que se resolvió revertir a propiedad y dominio directo del Estado las ATE’s de referencia, mismas que fueron impugnadas por el hoy impetrante de tutela, que merecieron las Resoluciones de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/4/2018, AJAM/DJU/RRR/3/2018, AJAM/DJU/RRR/2/2018; y, AJAM/DJU/RRR/5/2018, por las cuales se dispuso rechazar los recursos de revocatoria, confirmando en todas sus partes los fallos de primera instancia; ante aquella determinación el representante legal de la empresa ahora accionante, interpuso recursos jerárquicos, dictando el Ministro de Minería y Metalurgia, las Resoluciones de Recurso Jerárquico 285/2018; 286/2018; 287/2018 y 288/2018, todas de 12 de noviembre, que hoy son objeto de esta acción de amparo constitucional.
En las mencionadas Resoluciones Jerárquicas, la autoridad que las emitió manifestó que la vía de acceso a las ATE’s “ERIKA PAULA”, “ESPERANZA”, “SAN BARTOLOMÉ” y “SAN JOSÉ”; fue obstaculizada por la Cooperativa Minera Aurífera “LA ESPERANZA Ltda.”, contra la cual se habría presentado denuncias penales por los delitos tipificados en los arts. 293, 294, 303, 332, 345, 351 y 355 del Código Penal (CP), denuncias penales que inicialmente no buscaban la investigación de avasallamiento en área minera, pero que posteriormente la empresa REXMA S.R.L., conjuntamente sus trabajadores ratificaron y ampliaron la misma por este último delito inserto en el art. 232 bis del CP, dentro de las causas 503/2016 y 834/2017, advirtiendo que luego de aquella actuación, el 6 de diciembre de 2017, se amplió la denuncia penal dentro del caso 834/2017, específicamente por el delito de avasallamiento en áreas mineras en las ATE’s “ERIKA PAULA”, “ESPERANZA”, “SAN BARTOLOMÉ” y “SAN JOSÉ”, disponiendo el Fiscal de Materia de Caranavi, tener por ampliada la denuncia; pero que la misma al haber sido interpuesta después de la inspección técnica a las actividades mineras de las ATE’s citadas, no fue evaluada por la autoridad correspondiente, concluyendo que no se constató avasallamiento alguno; desconociendo la denuncia por este ilícito, cual si fuera el Ministerio Público, contraviniendo con ello, lo dispuesto en el art. 3.III de la Ley de Reversión de Derechos Mineros –Ley 403 de 18 de septiembre de 2013–, puesto que este precepto no dispone que las ampliaciones de denuncia por avasallamiento de áreas mineras no serán tomadas en cuenta y menos que deban ser presentadas con antelación al verificativo de las actividades mineras; no siendo atribución de la autoridad demandada decidir sobre la conclusión de la investigación por el delito de avasallamiento en área minera, que ésta fue interpuesta fuera de tiempo, o que no fue planteada debidamente, tal como refiere en las Resoluciones Jerárquicas.
Así también, no se valoró de manera armónica los medios de prueba presentados, tal es la denuncia de avasallamiento, apoyado con la primera denuncia respecto a los delitos tipificados en el Código Penal, insertos en los arts. 332 (robo agravado), 351 (despojo), 355 (usurpación), 345 (apropiación indebida), 293 (amenazas), 294 (coacción), 303 (atentados contra la libertad de trabajo) y 132 (asociación delictuosa), ni las notas enviadas a las diferentes instituciones como la AJAM, el Ministerio de Minería y Metalurgia, con copia al Viceministerio de Política Minera Regulación y Fiscalización, al “VCM”, a la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), a la embajada de Francia en Bolivia y a la Secretaría Departamental de Minería y Metalurgia del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz; mismas que sustentan el avasallamiento sufrido por la empresa REXMA S.R.L., por parte de la Cooperativa Minera Aurífera “LA ESPERANZA Ltda.”, limitándose a señalar la autoridad jerárquica que la mencionada empresa tiene los mecanismos para hacer valer sus derechos, sin tomar en cuenta, que estas pruebas sustentaban la denuncia de avasallamiento, la intervención de la fuerza pública para recuperar los bienes, maquinarias y mobiliario, en presencia de Notario de Fe Pública; ilícito que impidió desarrollar las actividades de las ATE’s de referencia.
Respecto a la apertura de caminos, la autoridad hoy demandada, señaló que la empresa REXMA S.R.L., a tiempo de interponer la denuncia penal por robo agravado, despojo y avasallamiento en área minera, entre otros, activó las vías legales que la ley le franquea; sin embargo, de manera incongruente añadió que tal hecho en sí mismo no era considerado como un criterio para la verificación de la actividad minera, de acuerdo al art. 4 del Decreto Supremo (DS) 1801 de 20 de noviembre de 2013.
En cuanto a la inspección técnica que no se realizó en las ATE’s señaladas, la autoridad jerárquica refirió que no fueron tomadas en cuenta en la emisión de los fallos de dicha instancia, ya que pese haberse adjuntado un anexo con el respectivo mapa, esa no era la etapa correspondiente para su presentación, afirmación que constituye un razonamiento ilegal; puesto que, conforme al principio de verdad material, que busca alcanzar la justicia material sobre la formal, dicha autoridad debió valorar el anexo mencionado, que demostraba que el verificativo no tuvo lugar en las ATE’s hoy revertidas.
Finalmente, la autoridad jerárquica conculcó los derechos de la empresa a la que representa, en virtud de haberse remitido únicamente a los efectos de los arts. 10 de la Ley de Minería y Metalurgia– Ley 535 de 28 de mayo de 2014 –; y, 2 del DS 1801, señalando que la actividad debe estar orientada a demostrar la existencia de prospección, exploración y explotación; rechazado los trámites de licencia ambiental, pago de patentes mineras y otro tipo de trámites. Sin señalar cuál de todos los incisos insertos en el art. 10 de la Ley 535, no se cumplieron o simplemente se observaron algunos.
Advirtiendo que las Resoluciones de Recurso Jerárquico no fueron emitidas con la debida motivación y fundamentación, dado que se efectuó una copia exacta de los argumentos consignados en los considerandos de cada una de ellas, obviando el tratamiento individual, con sus propias características de cada ATE que fueron revertidas por la supuesta inactividad minera.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- En efecto, un supuesto de «motivación arbitraria» es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión
- explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- se sobrepone la verdad material que corresponde a la realidad por sobre la verdad formal, que emerge de la aplicación de la letra muerta de la ley
- la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación,
- el principio de verdad material consagrado por nuestra Norma Suprema, encuentra su materialización en la función de administrar justicia, en cuyo mérito no es admisible la presencia de extremadas formalidades en dicha función, siendo deber y obligación de las autoridades jurisdiccionales procurar que las decisiones sometidas a su consideración sean emitidas procurando la solución de los conflictos
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR