SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2020-S4
Fecha: 29-Dic-2020
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, valoración razonable de la prueba y “seguridad jurídica”; toda vez que, el entonces Ministro de Minería y Metalurgia, a través de las Resoluciones de Recurso Jerárquico 285/2018; 286/2018; 287/2018 y 288/2018 confirmó con iguales argumentos, las Resoluciones de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/2/2018, AJAM/DJU/RRR/3/2018; AJAM/DJU/RRR/4/2018; y, AJAM/DJU/RRR/5/2018, que dispusieron la reversión de derechos mineros de las ATE’s “SAN BARTOLOMÉ”, “ESPERANZA”, “ERIKA PAULA” y “SAN JOSÉ”, por inactividad minera; sin considerar que este hecho fue producto del avasallamiento que sufrieron las ATE’s de referencia, por parte de la Cooperativa Minera Aurífera “LA ESPERANZA Ltda.”, que en su momento fue denunciado ante el Ministerio Público, denuncia ésta que la autoridad jerárquica no consideró, en razón a que fue interpuesta después de haberse realizado la inspección técnica de las ATE’s mencionadas, concluyendo dicha instancia que luego del verificativo no se constató avasallamiento alguno, contraviniendo lo dispuesto en el art. 3.III de la Ley 403.
Conforme se tiene de los antecedentes que acompañan la presente acción de defensa, se advierte que en mérito a un contrato de riesgo compartido suscrito entre la empresa REXMA S.R.L. y la Cooperativa Minera Aurífera “La Esperanza Ltda.”, mediante Testimonio 070/2008 de 3 de marzo, se venía desarrollando la explotación de la concesión minera denominada “VLADY”, ubicada en el cantón Zongo de la provincia Murillo del departamento de La Paz, concesión aledaña a las ATE’s “ERIKA PAULA”, “ESPERANZA”, “SAN BARTOLOMÉ” y “SAN JOSÉ”; procediendo la empresa REXMA S.R.L., a realizar la apertura de caminos de ingreso hasta la concesión minera “VLADY” y las ATE’s señaladas.
El 12 de septiembre de 2016, la Cooperativa Minera Aurífera “LA ESPERANZA Ltda.”, decidió expulsar a la empresa REXMA S.R.L. de la ATE denominada “VLADY”, que a decir de la empresa accionante, dicha Cooperativa se habría apropiado de maquinaria, equipos, almacén, repuestos, combustible, material explosivo, equipo mobiliario, inversiones de construcción de caminos, puentes, obras civiles y las instalaciones del campamento de la empresa REXMA S.R.L., amenazándolos además de tomar otros derechos mineros como ser las ATE’s “ERIKA PAULA”, “ESPERANZA”, “SAN BARTOLOMÉ” y “SAN JOSÉ”.
En defensa de aquellos actos realizados, la empresa REXMA S.R.L., el 14 de septiembre de 2016, interpuso una denuncia penal en contra de la Cooperativa Minera Aurífera “LA ESPERANZA Ltda.”, ante el Ministerio Público, por los delitos de robo agravado, despojo, usurpación, apropiación indebida, amenaza, coacción atentados contra la libertad del trabajo, asociación delictuosa; denuncia penal signada con el Caso 503/2016, que fue ampliada por el delito de avasallamiento de área minera. Interponiéndose posteriormente, el 13 de noviembre de 2017, otra denuncia penal por la comisión de los delitos de robo agravado, extorsión, asociación delictuosa, coacción y amenazas, signada con el Caso 834/2017, que fue ampliada el 6 de diciembre de 2017, por los delitos de avasallamiento en las ATE’s “ERIKA PAULA”, “ESPERANZA”, “SAN BARTOLOMÉ” y “SAN JOSÉ”, hechos estos que habrían sido de conocimiento del Ministerio de Minería y Metalurgia, de la AJAM y el Viceministerio de Política Minera Regulación y Fiscalización, Viceministerio de Cooperativas y Presidencia de la COMIBOL.
El 21 de octubre de 2017, conforme la normativa legal vigente, aplicada en la materia, el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, procedió a dar inicio al proceso de reversión con la publicación del Vigésimo Octavo Cronograma de Inspecciones - Reversión de Derechos Mineros, instando a cada uno de los titulares de derechos mineros convocados, a presentar documentación que acredite su derecho minero y la realización de actividades mineras o bien la existencia de denuncias por avasallamiento en área minera y otros que hagan a su derecho.
Posteriormente, realizada que fue la verificación dispuesta y emitidos los Informes Técnicos correspondientes, se estableció la inexistencia de actividad minera en las ATE’s “ERIKA PAULA”, “ESPERANZA”, “SAN BARTOLOMÉ” y “SAN JOSÉ”, cuya titularidad se encuentra registrada a nombre de la empresa REXMA S.R.L., determinando en todos los casos, a través de las Resoluciones de Reversión de Derechos Mineros AJAM/DJU/RRDM/180/2017, AJAM/DJU/RRDM/181/2017, AJAM/DJU/RRDM/182/2017, AJAM/DJU/RRDM/183/2017, todas de 13 de diciembre, disponer la reversión del derecho minero de las ATE’s señaladas; determinaciones contra las cuales, la empresa hoy accionante formuló recursos de revocatoria, acompañando las piezas principales de los cuadernos de investigación de los Casos 503/2016 y 834/2017, último que hace referencia a la denuncia penal por avasallamiento de las ATE’s “ERIKA PAULA”, “ESPERANZA”, “SAN BARTOLOMÉ” y “SAN JOSÉ”, emitiéndose para el efecto las Resoluciones de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/4/2018; AJAM/DJU/RRR/3/2018; AJAM/DJU/RRR/2/2018; y, AJAM/DJU/RRR/5/2018 todas de 2 de febrero, a través de las cuales, el Director Ejecutivo Nacional de la AJAM resolvió rechazar los recursos de referencia, confirmando en todas sus partes los actos administrativos pronunciados en primera instancia, determinación que fue impugnada por la empresa ahora impetrante de tutela mediante recursos jerárquicos que fueron resueltos a través de las Resoluciones de Recurso Jerárquico 285/2018, 286/2018, 287/2018 y 288/2018.
Ahora bien, en relación a los derechos que según lo alegado por el impetrante de tutela fueron lesionados por las indicadas Resoluciones de Recurso Jerárquico, tales como el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, valoración razonable de la prueba y “seguridad jurídica”; corresponde realizar la contrastación entre las aseveraciones expuestas en los recursos jerárquicos interpuestos, con argumentos idénticos en cada caso y las decisiones asumidas por la autoridad jerárquica minera de última instancia en los fallos cuestionados, a través de este medio de defensa constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- En efecto, un supuesto de «motivación arbitraria» es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión
- explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- se sobrepone la verdad material que corresponde a la realidad por sobre la verdad formal, que emerge de la aplicación de la letra muerta de la ley
- la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación,
- el principio de verdad material consagrado por nuestra Norma Suprema, encuentra su materialización en la función de administrar justicia, en cuyo mérito no es admisible la presencia de extremadas formalidades en dicha función, siendo deber y obligación de las autoridades jurisdiccionales procurar que las decisiones sometidas a su consideración sean emitidas procurando la solución de los conflictos
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR